STSJ Asturias , 26 de Marzo de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:1729
Número de Recurso2871/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2002 0103295, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002871/2002 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Eusebio , Flora , Laura , Luz Recurrido/s: INSALUD, SESPA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000763/2002 Sentencia número: 1173/04 Ilmos. Sres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002871/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ

ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, en nombre y representación de Eusebio , Flora , Laura , Luz , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000763/2002, seguidos a instancia de Eusebio , Flora , Laura , Luz frente a INSALUD, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta del SESPA en el Hospital Central de Asturias en plaza de Técnico Especialista por promoción interna (situación especial en activo) y según nombramiento de interinidad Dª. Laura , Dª. Luz y Dª. Flora y en plaza de ATS. D. Eusebio teniendo nombramiento en propiedad en plaza de auxiliar de enfermería las primeras y de celador el último.

  2. - Perciben el sueldo y los complementos correspondientes a la plaza que ocupan temporalmente, no así sus trienios perfeccionados que se abonan en la cuantía correspondiente a la que ostentan en propiedad.

  3. - De serles abonados en esta cuantía, sus retribuciones se habrían incrementado desde marzo de 1997 en la cantidad que consta en el hecho 5° de las demandas que se da por reproducidas y en la que se indica por el demandado de computarse desde el 13-3-01.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La representación letrada de la parte demandante formula recurso contra la sentencia de instancia que rechaza su pretensión sobre diferencias salariales derivadas del complemento de antigüedad, recurso que articula en un motivo único que viene amparado en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción del artículo 2.2 del Real Decreto 3/87 sobre retribuciones del personal del Insalud, en relación con el 48 del Estatuto Jurídico del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, con el artículo 2 del Real Decreto 1181/89 que desarrolla la Ley 3/78 sobre reconocimiento de servicios previos prestados a la Administración Pública y con el artículo 23.2 b) de la Ley de 2 de agosto de 1984 de medidas de reforma de la función pública y finalmente en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española.

Se alega en síntesis en el recurso que el citado artículo 48 regula la situación especial en activo de quienes son designados para ocupar temporalmente una plaza de superior categoría por promoción interna indicando que conservarán los derechos de la plaza que tienen en propiedad pero sin expresar nada sobre la cuestión de la cuantía de complemento de antigüedad que aquí se debate y por ello entiende que debe acudirse al artículo 2 del Real Decreto 3/87 que distingue entre retribuciones básicas y complementarias incluyendo entre las primeras al premio de antigüedad que consistía en una cantidad igual para cada grupo de clasificación profesional y por ello estima que si a los actores se les abona el sueldo correspondiente a la plaza a la que acceden...

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