STSJ Cataluña 118/2008, 8 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución118/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 299/2004

SENTENCIA Nº 118/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 299/2004, interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL D`HOSTELERIA I TURISME DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA y la ASSOCIACIO PER A LA PROTECCIO AMBIENTAL DE LA COSTA DAURADA, representadas por la Procuradora DOÑA IMMACULADA LASALA BUXERES y dirigidas por la Letrada DOÑA EVA PICH FRUTOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra BASF ESPAÑOLA, S.A, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON IGNACIO DAVI ARMENGOL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que otorga autorización ambiental a Basf Española, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos a desarrollar en el establecimiento del mismo nombre situado en el km 1.156 de la carretera N-340, del término municipal de Tarragona.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 17 de septiembre de 2004 por el citado Conseller, que desestima de forma expresa el recurso de reposición.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que: a) Declare disconformes a derecho y anule los actos administrativos impugnados; b). Subsidiariamente, declare la ineficacia de la autorización ambiental concedida a Basf Española, S.A. por incumplimiento de las condiciones impuestas en ella y mientras no se acredite su cumplimiento.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y la codemandada la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que otorga autorización ambiental a Basf Española, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos a desarrollar en el establecimiento del mismo nombre situado en el km 1.156 de la carretera N-340, del término municipal de Tarragona, y la resolución dictada el 17 de septiembre de 2004 por el citado Conseller, que desestima de forma expresa el recurso de reposición.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La autorización ambiental es nula por inadecuación del procedimiento empleado para otorgarla; 2. La autorización ambiental es nula por falta de un trámite de evaluación de impacto ambiental que contemplara el conjunto de las actividades del site Basf; 3. La autorización ambiental es nula por falta de acreditación de la calidad ambiental del suelo del emplazamiento; 4. La autorización ambiental es nula por incumplimiento del trámite de información vecinal; 5. Nulidad de la autorización ambiental por incumplimiento del régimen de distancia mínimas a núcleos habitados; 6. Ilegalidad de la autorización ambiental por incumplimiento de la normativa sectorial y por incurrir en arbitrariedad; 7. Nulidad de la autorización ambiental por ausencia de valoración de encontrarse el emplazamiento en zona inundable; 8. Incumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad impuestas en la autorización ambiental.

SEGUNDO

Se propugna la nulidad del acto recurrido por inadecuación del procedimiento seguido en el que se ha otorgado la autorización, tramitado de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAA ), referida a las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I, en relación con la Disposición transitoria primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero (RIIAA ), relativa a la adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas, que se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización de los artículos 69 y siguientes. Ello se hace en atención a la información obtenida del informe de Evaluación Ambiental sobre las actividades desarrolladas por Basf, obrante en el expediente administrativo, del que se deduce que alguna de ellas no han superado la correspondiente visita de comprobación, prevista en el artículo 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN). Se defiende la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la LIIAA y de su Reglamento, relativa a las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones y licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable.

El artículo 34 del RAMIN dispone: "Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente...".

La licencia de apertura de una actividad calificada es condición necesaria pero no suficiente para la entrada en funcionamiento de la actividad. La visita de comprobación presupone el anterior otorgamiento de la citada licencia y se gira con el fin de verificar el cumplimiento de las prescripciones recogidas en la misma, a la que se debe atender, de forma que, disponiendo todas las actividades de Basf Española S.A. de la correspondiente licencia de apertura, el procedimiento a seguir era el recogido en la Disposición transitoria primera de la LIIAA y del RIIAA, como así se hizo, por lo que no cabe apreciar el defecto de procedimiento denunciado.

TERCERO

Defiende la parte actora la conveniencia y necesidad de elaborar una evaluación de impacto ambiental del conjunto de las instalaciones de Basf, en atención a lo establecido en la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, que somete a este trámite las instalaciones químicas integradas (Anexo I, Grupo 5, apartado a) y también prohíbe el fraccionamiento de proyectos de la misma naturaleza y realizados en el mismo espacio físico, a efectos del sometimiento al trámite de evaluación ambiental.

A ello se opone la Administración demandada alegando que las Disposiciones transitorias primeras y segunda de la LIIAA y del RIIAA no exigen la evaluación de impacto ambiental para las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de le LIIAA y para las existentes que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias. Defiende que un centro puede incluir diferentes instalaciones químicas integradas, el producto final del cual se puede comercializar o integrarse en un nuevo proceso de producción, pero esta integración en otro proceso de producción no provoca jurídicamente el efecto de haber de tratar unitariamente las diferentes empresas que lo ejecuten, de forma que el centro integral de producción de Basf no es jurídicamente una instalación química integrada sino un establecimiento, según la terminología del RIIAA, que incluye diferentes instalaciones susceptibles de ser calificadas como instalaciones químicas integradas, las cuales sólo podrán se jurídicamente consideradas como una unidad cuando pertenezcan a un mismo titular. En todo caso Basf Española, S.A. ha realizado una evaluación ambiental del conjunto del site Basf.

Como ponen de relieve la Administración demandada y la codemandada, el ordenamiento jurídico comunitario, estatal y de la Comunidad autónoma exigen el otorgamiento de una autorización para cada titular de una instalación. Para llegar a esta conclusión basta cotejar el contenido de la Directiva 1996/61, de 24 de septiembre, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, artículos 2.3, 9 y 12, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control...

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