STSJ Navarra , 17 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2005:631
Número de Recurso153/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por IGNACIO AGUIRRE ESPARZ, en nombre y representación de ARTICULOS FERRETERIA, SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda DON Jesús Manuel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la quese declare IMPROCEDENTE el despido del actor y se condene a la empresa demandada "ARTICULOS FERRETERIA, S.A." a que en un plazo de cinco dias opte entre su readmisión al trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o se le abone la indemnización en la cuantía que corresponda, y en ambos supuestos a que le abonen los salarios de tramitación causados desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de despido deducida por D. Jesús Manuel frente a la empresa Artículos Ferretería S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 7 de octubre de 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 9.699,30 euros (s.e.u.o.), sin que proceda el abono de los salarios de tramitación salvo que se acredite que con posterioridad a esta sentencia ha sido dado de alta el demandante de la situación de incapacidad temporal y no percibe salario de ninguna otra empresa"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Jesús Manuel viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Artículos Ferretería SA desde el 1-09-1997, con la categoría profesional de especialista y percibiendo un salario mensual de 1.023,45 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo suscrito el último contrato laboral las partes, de carácter indefinido a tiempo completo, el 2 de febrero de 2000, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En las nóminas se hace constar como antigüedad la de 1-09-1997.- SEGUNDO.- El 6 de octubre de 2004 la empresa demandada entregó al actor carta de despido o extinción contractual al amparo de lo establecido en el articulo 52 d) del ET , carta que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida.- En dicha carta se le indicaba al demandante lo siguiente:- De conformidad con lo previsto en artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo); se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 7 de octubre de 2004, al amparo de la causa establecida en el artículo 52 d) del mencionado texto legal , que dice, Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo." - En efecto, la empresa ha constatado con el mando responsable y el sistema informático de control de presencia que durante los meses de julio y agosto sus faltas de asistencia al trabajo superan el 20 por 100, en concreto, en julio las ausencias representan el 75 por ciento y en agosto el 57 por ciento de las jornadas hábiles, siendo el absentismo general del total de la plantilla en dichos meses del 8,29 y 8,14 por ciento respectivamente. Además, desde el 22 de abril de 2004 a la actualidad mantiene un nivel de absentismo muy superior al resto de los trabajadores. Según del detalle de consultas de bajas en su historial, queda constancia que en el último año, por bajas de enfermedad común ha permanecido los siguientes periodos: del 04/09/03 al 05/09/2003, 22/04/04 al 21/05/2004, 28/05/04 al 28/05/04, 07/06/04 al 09/06/Q4, 02/07 /04 al 08/07/04, 12/07/04 al 23/07/04, 26/08/04 al 27/08/04, 30/08/04 al 03/09/04 y 28/09/04 a la fecha actual.- Por lo expuesto y en cumplimiento con lo regulado para el despido objetivo que se ejercita, se pone a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servido prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que asciende a 9.086.40 euros (nueve mil ochenta y seis con cuarenta euros), tal como establecen los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores . - Al mismo tiempo se abona la cantidad de 1.893 euros (mil ochocientos noventa y tres euros) en concepto de falta de preaviso de 30 días.- TERCERO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido los calendarios laborales de la empresa demandada para el año 2004.- Conforme a dichos calendarios laborales el demandante en julio de 2004 debía trabajar inicialmente 17 días, si bien finalmente también debía trabajar, además de los días indicados en el calendario, el 26, 27 y 28 de julio de 2004 al ser días de vacaciones que desplazó, solicitando trabajar esos días y desplazar el disfrute de vacaciones que tenía asignado en los mismos a otro periodo, lo que fue admitido por la empresa demandada.- Conforme al calendario laboral en agosto el demandante debía haber trabajado 7 días, del 23 al 31 de agosto, excluyendo el sábado 28 y el domingo 29.- CUARTO.- El actor en el año 2004 ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante los periodos siguientes: del 22-04-2004 al 21-05-2004, del 28-05- 2004 al 28-05-2004, del 7-06-2004 al 9-06-2004, del 2-07-2004 al 8-07-2004, del 12-07-2004 al 23- 07-2004, del 26-08-2004 al 27-08-2004, del 30-08-2004 al 3-09-2004, y desde el 28-09-2004 hasta la actualidad, no constando que de este último proceso de baja haya sido dado de alta.- En el parte de baja de 2-07-2004 se indicaba como diagnóstico de la baja ataque/trastorno de pánico (P74/300), y en el apartado correspondiente a recaída se indicaba que no era recaída, habiendo sido dado de alta el 8-07-2004 por mejoría que permitía el trabajo.- En el parte de baja de 12-07- 2004 se indica que es recaída y que el diagnóstico es depresión, deprimido, depresiva enfermedad (P76), siendo dado de alta el 23-07-2004 por curación.- En el parte de baja de 26-08-2004 consta que no es recaída y el diagnóstico flatulencia, aerofagia, dolor por gases, eructos, y en el parte de baja de 30-08-2004 consta que es recaída y el diagnóstico dolor de estómago, malestar, pesadez, epigastralgia (partes de baja que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).- QUINTO.- Consta unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de la médico de familia Dª Sandra de 4 de octubre de 2004 relativo a las bajas del demandante desde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR