STSJ Castilla y León , 29 de Enero de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:405
Número de Recurso413/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

la reclamación 9/468/1996, contra liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de IRPF.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Enero de dos mil. En el recurso número 413/98 , interpuesto por Fernando representado y defendido por el Letrado Don Javier R. Saenz de Santamaria Basco, contra Resolución TEAR de Burgos, de fecha 19 de diciembre de 1997, por la que se estima en parte la reclamación nº 9/468/1996, contra liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de marzo de 1998 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de junio de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " acuerde la estimación del presente recurso anulando la Resolución impugnada y en consecuencia se declare la procedencia de la totalidad de la reducción efectuada por el recurrente en la base imponible de su declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1993, confirmándose la anulación de la Liquidación Provisional ordenada por el Tribunal Económico Administrativo y acordándose no haber lugar a practicar una nueva liquidación provisional al ser correcta la declaración efectuada por el recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada , quien contestó a medio de escrito de 21 de julio de 1998 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de enero de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 19 de diciembre de 1997, que estima en parte la reclamación económico administrativa nº 9/468/1.996, formulada contra la liquidación provisional practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1993, por importe de 124.018 pesetas de cuota y 18.273 de intereses de demora.

SEGUNDO

A efectos de dictar la presente Sentencia se consideran relevantes los siguientes hechos, que resultan del expediente, de las alegaciones coincidentes de ambas partes y de lo actuado en periodo probatorio:

  1. El recurrente presento la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1993, incluyendo como reducción de la base imponible regular la cantidad de 600.000 pesetas en concepto de "pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos" (excepto en favor de los hijos), satisfechas ambas por decisión judicial.

  2. Con fecha 5 de julio de 1.995 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos se dirigió al recurrente para que aportara los justificantes de la reducción que había practicado.

  3. A la vista de la documentación presentada por el recurrente, concretamente el convenio regulador y la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que no se consideró suficiente a los fines que se interesaban, se practicó liquidación paralela provisional con una cuota diferencial a ingresar de 121.018 ptas. más 18.273 ptas por los intereses de demora correspondientes.

  4. Interpuesta reclamación económico administrativa, fue estimada parcialmente por el T.E.A.R. en el sentido de que se admitió como reducción de la base, en concepto de pensión compensatoria, la cuarta parte de la cantidad total abonada durante el año 1.993, la que ascendía, según los justificantes obrantes al folio 80 del expediente administrativo, a la cantidad de 925.000 ptas., siendo la cuarta parte dicha cifra la cantidad de 231.000 ptas., que se podía reducir en la base. e) Frente a dicha resolución del TEAR de 19 de diciembre de 1997, se interpone el presente recurso jurisdiccional.

  5. En el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo, y aprobado judicialmente por sentencia de 8 de octubre de 1.990, que decreta el divorcio de los cónyuges, se establecía que "para atender a los gastos familiares de su esposa e hijos, D. Fernando entregará mensualmente a su mujer, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 75.000 ptas, que ingresará en la cuenta corriente que la esposa designe, dentro de los diez primeros días de cada mes", siendo de señalar que en el momento de dictarse la Sentencia de divorcio los tres hijos del matrimonio eran mayores de edad. (Así se dice en el Convenio).

  6. En virtud de Sentencia de 7 de mayo de 1.996, y a la vista de la modificación de las circunstancias, se acordó reducir la pensión alimenticia señalada en el Convenio aprobado judicialmente, y que fue referido antes, a la cifra de 35.000 pesetas; indicandose como un dato relevante que de los tres hijos solamente Eugenia , de 29 años de edad, convive con su madre, habiendo realizado ocasionalmente algún trabajo, circunstancia ésta que se toma en consideración para señalar la nueva pensión, cuando en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia se alude a "la existencia de una hija de su anterior matrimonio en situación provisional de desempleo pero apta para el mercado laboral".

  7. Por el recurrente se ha presentado declaración...

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