STSJ Castilla y León 533/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteMaría Aurora de la Cueva Aleu
ECLIES:TSJCL:2000:3912
Número de Recurso530/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución533/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

María Luisa Segoviano AstaburuagaMaría Teresa Monasterio PérezMaría Aurora de la Cueva Aleu

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil.

En el recurso de Suplicación número 530/00 interpuesto por la representación Letrada de FABRICA DE MUEBLES LA VISTAREA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 57/00 seguidos a instancia de D. Jose Luis , contra la recurrente, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y SEGUROS LA ESTRELLA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2000 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Jose Luis contra la empresa FABRICA DE MUEBLES LA VISTAREA, S.L., la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la Aseguradora SEGUROS LA ESTRELLA, S.A., sobre mejoras voluntarias, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 ptas.), absolviendo libremente a las aseguradoras también demandadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Que, sobre las 15,30 horas del día 20-1-98, la parte actora, nacida el 31-7-79 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000 por su condición de aprendiz de ebanista en la empresa demandada, acudió a prestar sus servicios al centro de trabajo de la misma, conduciendo una motocicleta para la que no necesitaba carnet y para cuyo uso carecía del correspondiente permiso. Al llegar a la misma, acompañado de otro de los empleados, D. Carlos Jesús , quien también conducía su propia motocicleta, se encontraron con la puerta del centro fabril cerrada; decidiendo el demandante deshacer el trayecto (500 metros aproximadamente) que le separaba del pueblo (Hoyo de Pinares -Avila-).- Cuando había recorrido unos 200 metros, el demandante sufrió un accidente de tráfico -salida de la carretera-, a consecuencia del cual ingresó "consciente y orientado" en el Servicio de Urgencias del Hospital del INSALUD "Nuestra Señora de Sonsoles" de Avila, donde en un principio se le apreció politraumatismo; posteriormente, a las 24 horas, sufrió un infarto progresivo en territorio silviano derecho, presentando hemiparesia-hemiplejia izquierda.- El 24 siguiente, dada su mala evolución, es enviado al Hospital Universitario de Salamanca, en cuyo servicio de Neurocirugía se le apreció la "existencia de una obstrucción de la arteria carótida interna derecha ..." y "un defecto de actividad afectando prácticamente todo el hemisferio derecho a excepción del lóbulo occipital"; "dada la patología oclusiva vascular" consideraron que "podría beneficiarse de una intervención neuroquirúrgica, a fin de aportar sangre al territorio isquémico, en este caso, realizar un By-pass desde la rama temporal superficial de la carótida externa derecha hacia el sistema de la cerebral media ipsilateral", la cual pospusieron hasta mediados de marzo "para evitar, en lo posible el riesgo de hiper-perfusión del territorio isquémico", siendo dado de alta, debiendo continuar "con tratamiento rehabilitador", el 18-2-98.- El 16-3-98 ingresó nuevamente en el referido Hospital Universitario, presentando "secuelas de su hemiplejía inicial, con piramidalismos de miembros izquierdos, aunque es capaz de deambular con mínima ayuda" ya que "el defecto motor en miembro superior es más importante que en el inferior". El 20 siguiente se procedió a la cirugía ("se realizó craneotomía pterional derecha y anastomosis término lateral entre arteria temporal superficial y una rama cortical dependiendo de la carótida interna") y, tras tratamiento rehabilitador, fue dado de alta hospitalaria el 31 siguiente, recomendándole un nuevo ingreso para "realizar control angiográfico".- El 4-11-98 ingresó para el referido control, presentando "Un defecto motor en miembros izquierdos de predominio braquial y características piramidales con exaltación de respuesta osteotendinosa, que es global y masiva, Babinski ipsilateral y actitud equinovaro en pie. Se demuestra hoipoestesia al pinchazo en lado izquierdo con relación al derecho y de mayor expresividad en miembro superior. La palpación de arterias temporales superficiales permite sospechar la ausencia de flujo incrementado en lado derecho, no constatándose thrill ni soplo". El estudio "angiográfico del lado derecho" confirmó la "ausencia de permeabilidad de la anastomosis quirúrgica realizada, aunque se observa la completa recanalización de la carótida interna en todos sus segmentos. (cervical, intrapetroso e íntracerebral), visualizándose perfectamente la circulación cerebral en dicho lado a través de las cerebrales anterior y media. El TAC cerebral confirmó "la existencia de área hipodensa definitiva como expresión de la zona de infarto cerebral secundaria a la ausencia de flujo a través de la cerebral media durante la fase obstructiva". Finalmente, tras recomendar tratamiento rehabiiitador, fue dado de alta hospitalaria el 11 del mismo mes y año.- SEGUNDO.-Que siendo conocedor del modo en que se había producido el accidente relatado, el representante de la empresa demandada rellenó el correspondiente parte de accidente de trabajo ("accidente de tráfico cuando se dirigía al trabajo"), presentándolo ante la Entidad con quien tenía suscritos los riesgos derivados de accidente de trabajo (INSS) el 27-1-98. Posteriormente, y al ser requerida por la Inspección de Trabajo para que aportase el 7-5-98 "declaración firmada por D. Jose Luis , sobre la hora, fecha, lugar y forma en que ocurrió el accidente", redactó una carta que, firmada por la parte actora el 7 anterior, relataba "Que, el día 20/1/1998, a las 15 horas y 30 minutos, me encontraba en la Puerta de Fca. De Muebles la Vistarea. lugar donde trabajo, cuando me dispuse a dar un paseo en moto, en dirección contraria al itinerario, que va desde mi casa al centro de trabajo. En este periodo de tiempo me ocurrió el trágico accidente...".- TERCERO.-Que dada de "alta del accidente de trabajo por PROPUESTA DE INVALIDEZ PERMANENTE" en fecha de 4-12-98, mediante INFORME-PROPUESTA CLINICO- LABORAL del 16 siguiente, firmado por el Inspector Médico del INSALUD, se propuso la invalidez permanente de la parte actora; siendo requerida para que aportase CERTIFICADO DE EMPRESA (3 AT 23) QUE SE ADJUNTA, lo que efectuó acompañando el mismo, firmado por la empresa, el 20-1-99, dándose por reproducido. De éste se debe resaltar que se refería a los "datos para la determinación del salario base anual" del "accidentado".- CUARTO.-Que, tras los trámites legales oportunos, el INSS dictó Resolución el 16-2-99, por la que se declaraba a la parte actora afecta de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con efectos del 5-12-98 y derivada de Accidente de Trabajo. Dicha Resolución, de la que tuvo conocimiento la empresa demandada por comunicación de salida del INSS del 22-2 siguiente, se basaba en el siguiente cuadro clínico reconocido por propuesta del EVI del 12-1 anterior: "OBSTRUCCION TRAUMATICA DE LA ARTERIA CAROTIDA INTERNA DERECHA TRAS SUFRIR ACCIDENTE DE TRAFICO (20-1-98) QUEDANDOSE COMO SECUELA EPILEPSIA POSTRAUMATICA Y HEMIPARESIA FACIO- BRAQUIOCRURAL IZQUIERDA".- QUINTO.-Que el Convenio Colectivo del sector aplicable a la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada (Industrias de Carpintería-Ebanistería) ha venido estableciendo en su artículo 14 que "En caso de muerte o cualquier invalidez permanente, excepción hecha de la parcial, producida en accidente de trabajo, el trabajador o sus familiares percibirán una indemnización en cuantía de 2.645.000 pesetas. Para garantizar el pago de tal cantidad, las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de accidentes que cubra la cantidad señalada. De dicha póliza se facilitará fotocopia a cada trabajador, concluido el periodo de prueba" (Resoluciones de la Oficina Territorial de Trabajo de Avila de 12-11-98, BOE 3-12-98, y 4-8- 99, BOE 14-8-99, para las respectivas anualidades de 1998 y 1999).- SEXTO.-Que para el cumplimiento de la anterior obligación la empresa demandada suscribió con MAPFRE una póliza de accidentes colectivos (N0 057-9780101918), que se da por reproducida al obrar en Autos. De la misma interesa resaltar que su duración era de 10-4-97 a 10-4-98 prorrogable anualmente, cubría a cuatro trabajadores de la empresa y el importe de la cobertura ascendía a 2.500.000 ptas. para los casos de invalidez permanente por accidente.- SEPTIMO.-Que con anterioridad a su vencimiento, la empresa demandada decidió rescindir la anterior póliza, suscribiendo el 22-6-98 una nueva (Seguro Colectivo de Accidente Colectivos Convenio) con la Aseguradora LA ESTRELLA (Nº...

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