STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4121
Número de Recurso559/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000559 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 730/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veintitrés de julio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000559/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Gonzalo , representado por la procuradora D/ña. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ, contra Orden de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de 15 de febrero de 2002 sobre sobre proceso extraordinario consolidación de empleo. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es parte como Codemandada EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor es médico especialista en nefrología desempeña su plaza con carácter interino en el Hospital Comarcal da Costa en Burela, dependiente del Sergas, desde el 3 de diciembre de 2.001.- El Organismo demandadao por medio de la orden que se recurre convoca 17 plazas en la categoría de Médicos especialista de área en Nefrologia, el recurrente vio limitada la experiencia profesional baremada a los servicios prestados en instituciones del Sergas y del Insalud, pero no a los servicios realizados para el mismo tipo de usuarios en centros concertados con tales instituciones.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando nula la Orden recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Gonzalo impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 15 de febrero de 2002 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Gallego de Salud (Sergas) de la categoría de facultativo especialista del área de nefrología.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la Letrada de la Xunta de Galicia la necesidad de traer a este procedimiento al Sergas, al tratarse de la consolidación de empleo de su personal, lo que en realidad viene a ser la alegación de litisconsorcio pasivo necesario. En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso- administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso- administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Por lo demás, en el caso de autos el Sergas ha sido emplazado, se ha personado y ha contestado a la demanda por lo que deviene inacogible el motivo esgrimido.

TERCERO

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