STSJ Andalucía 268/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2005:236
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACIÓN 1967/2004

Sentencia Nº 268/05

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintisiete de enero de dos mil cinco

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de SUPLICACIÓN interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo/Iltma Sr./Sra D/ RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio sobre Cantidad siendo demandado EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 02/06/04 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Emilio presta servicios para la Empresa Publica Hospital de la Costa del Sol con la categoría profesional de facultativo especialista en cirugía ortopédica y traumatología, en turno rotatorio. La jornada ordinaria anual para este turno es de 1.575 horas.

    2- En el año 2002 el Sr. Emilio realizó 42 guardias medicas, 30 de 17 horas y 12 de 24 horas y disfrutó de 34 días de descanso posteriores a la guardia (salientes de guardia) según el detalle contenido en la certificación entendida por el Director gerente del Hospital Costa del Sol, obrante en el documento 1 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. - Las guardias médicas de presencia física han sido abonadas al actor según el Anexo 4 del convenio Colectivo en las siguientes cantidades: desde enero a junio de 2002 (guardia de 17 horas) 201,11 ? y 283,92 (guardia de 24 horas). Desde julio a diciembre de 2002 (guardia de 17 horas) 210.29 ? y 296,88.? (guardia de 24 horas). Además se le ha abonado en concepto de prorrata de guardia médica (art. 25.5 del Convenio Colectivo) la cantidad de 2.96? por hora de enero a junio de 2002 y 3,09 ? por hora de julio a diciembre de 2002.

  3. - Desde enero a junio de 2002, D. Emilio realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales.

  4. - Reclama el demandante la cantidad de 5.453.07 ? correspondiente a la diferencia entre la retribución percibida por 483 horas de guardias realizadas en exceso sobre la jornada anual y la que debió de percibir si estas horas se le hubieran abonado como horas extraordinarias, a 23,66? hora.

  5. - La retribución bruta anual del actor asciende a 29.820,58 ?.

  6. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 24 de julio de 2003, celebrándose el acto el 18 de agosto de 2003 que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada- La demanda se presentó el 15 de octubre de 2003-

    TERCERO,- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidades no abonadas por horas extraordinarias, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo, sin interesar la revisión de hechos probados, encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que infringe los arts. 34 y 35 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 20.3 4 y 5 del Convenio Colectivo aplicable y doctrina que cita como las STS de 31-10-01 RCUD 1169/01 y de 8-10-03 RCUD 48/03 solicitando la estimación de la demanda y que se condene al organismo demandado a pagarle la cantidad de 5.453,07 euros subsidiariamente la de 4.458,09 euros.

SEGUNDO

Del incombatido e inalterado relato histórico se deduce que el recurrente presta servicios para la Empresa pública Hospital Costa del Sol con la categoría profesional de facultativo especialista en cirugía ortopédica y traumatología en tuno rotatorio, siendo la jornada ordinaria anual para este turno de 1.575 horas que en 2002 realizó 42 guardias médicas, 30 de 17 horas y 12 de 24 horas y disfruto de 34 días de descanso posteriores a la guardia, que las guardias médica de presencia física han sido abonadas al actor según el anexo 4 del Convenio Colectivo aplicable en la forma que se...

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