STSJ Cataluña , 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 17/97 Partes: GRUAS DEL PENEDES, S.L. C/ DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONS LABORALS SENTENCIA N° 660 En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil uno. Dª NURIA CLERIES NERIN, Magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 17/97, interpuesto por la entidad mercantil GRUAS DEL PENEDES, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y asistida por la Letrada Dª. Mercedes Bellera Vía, contra la DIRECCIÓ GENERAL DE RELACIONE LABORALS, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Pascual Pascual, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Direcció General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 29.10.96, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Delegación Territorial de fecha 7.2.95, sobre sanción. Acta de Infracción 3251/92..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 9 de enero de 1998, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, no habiéndose propuesto prueba alguna. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación. Finalmente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 22 de diciembre de 1992 fue levantada acta de infracción a la empresa de transporte Grúas del Penedés, S.L., por haber constatado que los trabajadores que obran en la misma y en los períodos y números que es especifican, habían realizado un total de horas extraordinarias superior al tope anual máximo permitido, sin obedecer a ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La administración demandada entiende que el recurso es inadmisible, pues la resolución dictada por el Director General fue notificada el 4 de noviembre de 1996 y el recurso fue presentado el 7 de enero de 1997 y por tanto habían transcurrido más de dos meses que dispone el art. 82 f) de la ley jurisdiccional.

Del examen del procedimiento administrativo puede observarse que efectivamente el recurso fue registrado en la Sección 2ª el día 7 de enero, pero resulta que el mismo fue presentado al registro general el día 3 de enero, y por tanto la resolución fue impugnada dentro de plazo.

TERCERO

La parte actora alega, en síntesis, que las horas realizadas por los trabajadores no son horas extraordinarias propiamente, sino horas de presencia, ya que durante las mismas el trabajador no realiza tarea alguna. Pues se trata de una empresa de transporte de grúas muy especificas y de alta precisión, que requieren ser manejadas por trabajadores con larga experiencia en el manejo de cada grúa y no son intercambiables. Por ello, entiende que le es de aplicación el artículo 43 del RD 2001/93, el cual contempla que en casos de transporte por carretera, la jornada laboral podrá ampliarse hasta 20 horas semanales como tiempo de presencia, que se abonaran a prorrata del salario ordinario.

Y si en vez de horas de presencia se consideraran horas estructurales, también se cumpliría el requisito establecido en el artículo 1,3 de la Orden Ministerial de 1 de marzo de 1983, pues la realización de una mayor jornada...

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