STSJ Andalucía , 29 de Julio de 2003

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2003:10985
Número de Recurso4627/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2545 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS MAGISTRADOS D.MANUEL LOPEZ AGULLO Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR.

En la Ciudad de Málaga a Veintinueve de Julio de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4627 de 1997, interpuesto por Simón , representado por el Procurador ROSA URBANEJA GUERRERO, contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Rosa Urbaneja Guerrero, en representación de Simón , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 14 de Junio de 1997, registrándose el recurso con el número 4627/1997 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se acuerde conceder a mi representado una pensión extraordinaria por inutilidad física en acto de servicio, con retroactividad desde el momento en que se solicitó en vía administrativa, con todos los efectos y consecuencias legales, imponiéndose las costas a la parte contraria".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 14 de junio de 1997 por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto por Don Simón contra la Resolución de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil de febrero de 1997.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia que acuerde conceder al recurrente una pensión extraordinaria por inutilidad física en acto de servicio con retroactividad desde el momento en que se solicitó en vía administrativa, con todos los efectos y consecuencias legales, imponiéndose las costas a la parte contraria.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El recurrente, Sr. Simón causó baja en el servicio activo de la Guardia Civil por pérdida de la condición de militar de carrera por Orden 160/07260/95 publicada en el B.O.E. nº 121 de fecha 22 de junio de 1995.

En virtud de orden de proceder de 23 de noviembre de 1992 por el Director General de la Guardia Civil había comenzado la instrucción del Expediente Gubernativo nº 55/92 contra el Guardia Segundo, hoy recurrente, perteneciente a la 235ª Comandancia (Málaga) por la presunta falta muy grave, prevista en el art. 9.7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, L.O. 11/91, de 17 de junio, siendo determinante para ella la instrucción de las Diligencias Previas nº 3231/92 del Juzgado nº 11 de Málaga seguidas contra aquél con motivos de la sustracción del mismo en septiembre de 1992 de una pistola que se hallaba depositada en la Intervención del Puesto al que pertenecía y posterior venta de la misma para obtener dinero para la adquisición de heroína y cocaína destinada a su autoconsumo.

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 1994 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga dictaría Sentencia condenando a Don Simón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de eximente incompleta de enajenación mental, "dada la toxicomanía traumática que, a consecuencia del cuadro depresivo- ansioso reactivo padecía el acusado en el momento de ocurrir los hechos..."

El Juez Instructor del Expediente Gubernativo en el trámite de propuesta de resolución consideró que Don Simón había incurrido en falta muy grave del art. 9.7 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil consistente en "consumir drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o similares con habitualidad" al resultar acreditado en las actuaciones que el encartado era adicto a la heroína y cocaína en Septiembre de 1992 y que la administración de dichas sustancias revelaba la dependencia y habitualidad descrita en el tipo disciplinario, por lo que propuso la sanción de separación del servicio, resolviendo en el mismo sentido el Ministro de Defensa el 20 de mayo de 1995. Dicha resolución fue confirmada posteriormente en 28 de septiembre del mismo año al resolverse el correspondiente Recurso de Reposición contra la misma.

Interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo Militar ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo el mismo fue desestimado en sentencia de 18 de septiembre de 1996.

En dicha Sentencia se consideró probado que el recurrente presentaba en diciembre del año 1992 un cuadro depresivo con drogadicción por lo que fue declarado por el Tribunal Médico Militar del Hospital de Sevilla con "pérdida temporal de aptitud psicofísica" que remitió seis meses más tarde, concluyendo en su Fundamento Jurídico Sexto la no existencia de enfermedad mental al no considerar como tal la depresión reactiva sufrida, añadiendo que "la enfermedad mental, si es que existiere, ha venido después y precisamente por el consumo de drogas" así como también que "nunca podría la toxicomanía apreciarse como circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya que aquí...

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