STSJ Canarias , 19 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de Mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maspalomas Hoteles y S.A. contra sentencia de fecha 17 de julio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 724/2001 en proceso sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Paulino , contra MASPALOMAS HOTELES,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El actor, con DNI N° NUM000 , presta servicios para la empresa demandada en el Hotel Beverly Park de la Playa del Inglés, con una antigüedad de 13-7-1971, categoría de Cafetero y salario de 7.039 pesetas/día, (42,31 ~). El actor está adscrito al turno de tarde, consistiendo su trabajo, básicamente, en preparar los postres para la cena, con la colaboración de un Ayudante.

SEGUNDO

Por Sentencia de este Juzgado de lo Social, de 1-10-1994 se condenó a la demandada a abonar al actor el plus de transporte en la cuantía del importe del transporte público entre Ingenio, domicilio del actor, y el Centro de Trabajo. Con posterioridad a esta fecha, y hasta la actualidad, la empresa comenzó a abonar un incentivo a los demás cafeteros y ayudantes de cafeteros que prestan servicios en el turno de mañana, excluyendo del mismo al actor, que presta servicios de tarde.

TERCERO

En fecha 25-2-2000 el Comité de Empresa remitió comunicación a la Dirección de la Empresa poniendo en su conocimiento que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al actor, miembro de dicho Comité. La Dirección de la Empresa demandada, pese a requerir al Comité para que especificara los hechos el 28-2-2000 y el 6-3-2000, y a la reiteración del Comité por escrito de 31-3-2000, ni investigó los hechos ni requirió en modo alguno al DIRECCION000 de Cocina para que cesara en tal actitud con el actor.

CUARTO

En fecha 25-2-2000 la Dirección de la Empresa demandada remitió al actor carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días, por ausentarse del trabajo el día 15-2- 2000 entre las 16 y las 19,45 horas para acudir al entierro de un primo en Ingenio, para lo que solicitó permiso que le fue denegado. Por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Capital se dictó Sentencia revocando la sanción impuesta y modificando la calificación de la falta de muy grave a leve. En fecha 15-11-2001 la demandada comunicó al actor la imposición de una sanción de amonestación.

QUINTO

En fecha 26-6-2001, tras la reincorporación del actor de sus vacaciones, la demandada retiró al Ayudante Cafetero que prestaba servicios con el actor, contestando por escrito, en fecha 13-12-2001, ante la queja del actor, que "esta Dirección entiende suficiente un trabajador para realizar las tareas que usted viene realizando en relación con el número de clientes que actualmente tiene el Hotel", El resto de los cafeteros de mañana continuaron con sus respectivos Ayudantes pese a que la gran mayoría de los clientes lo eran a media pensión, desayuno y cena. En los últimos veinte años todos los Cafeteros han trabajado siempre con la colaboración de un Ayudante Cafetero.

SEXTO

Desde principios del año 2001 el DIRECCION000 de Cocina, Don Raúl , requiere con frecuencia al actor para que se incorpore a su puesto de trabajo, siguiéndole hasta el lugar en que se cambia de ropa y los lugares de ocio, hasta el punto de que los compañeros de trabajo del actor se ponen en guardia en sus lugares de recreo cuando el actor aparece porque es normal que tras de él aparezca el DIRECCION000 de Cocina.

SÉPTIMO

El trabajo del actor como cafetero en el turno de noche es imposible de desarrollar sin un Ayudante de Cafetero aún cuando la ocupación del Hotel es media, es decir de 600 clientes. El Cafetero de noche tiene tanto o mas trabajo que el Cafetero de mañana, por lo que, desde hace 20 años, y hasta que el actor fue elegido miembro del Comité de Empresa siempre había estado asistido durante las cuatro horas de la cena por un Ayudante de Cafetero. La ocupación del Hotel durante los años 2001 y 2002 nunca ha sido inferior a un cifra comprendida entre 700 y 900 clientes.

OCTAVO

El actor padece un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio (en su forma de ahorcamiento), miedo atroz a incorporarse al trabajo, dificultades de concentración, como consecuencia de los insultos, vejaciones y vigilancia estrecha a que está sometido en el trabajo. El actor padeció un trastorno semejante, por período mas breve, en el año 1995.

NOVENO

El actor es miembro del Comité de Empresa.

DÉCIMO

Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC el 2-8-2001, concluyendo el mismo sin efecto, habiéndose interpuesto la papeleta el 19-7-2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por DON Paulino frente a MASPALOMAS HOTELES, S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, debo declarar y declaro que la empresa demandada ha incumplido gravemente sus obligaciones contractuales con el actor y, en consecuencia, debo extinguir y extingo la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 61.085,06 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de extinción contractual formulada por el demandante , que trabaja como cafetero en un hotel de la empresa MASPALOMAS HOTELES S.A., al considerar que había quedado probado una conducta de acoso moral reiterado durante tres años, con menosprecio de la dignidad de la persona del trabajador, quién ha visto mermada seriamente su salud psíquica como consecuencia de tal trato , lo que supone un incumplimiento contractual grave de la demandada . Entre los hechos que acreditan dicho acoso el Magistrado "a quo" reseña, el no abonarle la empresa el plus de transporte, pago de incentivo a otros cafeteros menos al actor , denuncia del Comité de Empresa de que el DIRECCION000 de Cocina venía persiguiendo y acosando al actor demandante , sanción excesiva por acudir a un entierro retirarle el ayudante , y padecimiento de un trastorno adaptativo de estrés crónico, con síntomas depresivos y ansiosos, con insomnio, estado de alarma, palpitaciones, tristeza, ganas de llorar, ideas de suicidio por ahorcamiento, miedo atroz a incorporarse al trabajo y dificultades de concentración .

Contra la referida sentencia se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de nulidad , de revisión fáctica y de censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art 191 de la LPL solicita la empresa recurrente la nulidad de actuaciones por : a) incongruencia e infracción de los artículos 80.1 c), 97.2 de la LPL que ocasiona indefensión . El motivo perece. Los hechos a juzgar fueron fijados en la demanda y aclarados por exigirlo esta Sala en sentencia de 3-2-2003 recurso 903/2002 . En el hecho sexto de la demanda ya se habla de la persecución del exponente . Los padecimientos psíquicos que sufre son solo a juicio del actor la consecuencia de dicha persecución . En el punto 1.4 del escrito de aclaración de la demanda de 19-4-2003 (folio 188) se describen los padecimientos del trabajador demandante . Por tanto no cabe hablar de indefensión de quién varios meses antes de la fecha de celebración del juicio tiene conocimiento de los hechos imputados de los que ha podido defenderse expresamente proponiendo y practicando la prueba pertinente, necesaria y eficaz que destruyera la afirmación del actor. b) infracción de lo dispuesto sobre las pruebas periciales en los artículos 336.3 y 337 de la LEC 1/2000 . El motivo carece igualmente de consistencia .El procedimiento laboral se rige principalmente por la LPL y subsidiariamente por lo en ella no previsto por la LEC, según previene la Disposición Adicional Primera uno de la LPL . Por tanto la previsión de la LEC sobre aportación con la demanda y contestación de la prueba pericial elaborada por peritos designados por las partes o el anuncio de dictámenes periciales cuando no se puedan aportar con la demanda o contestación y su aportación posterior, choca frontalmente con la previsión del artículo 82.2 de la LPL en el que se habla de que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse , y en el art 87 de la LPL se dispone que se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto , y en el acta del juicio se reflejará un resumen suficiente de los informes periciales (art 89.1-c-4º) y para el caso de prueba anticipada rige el art 78 de la LPL y de aplicarse la LEC se anticiparía siempre la prueba pericial . Dos de los principios del proceso laboral son el de oralidad y concentración según previene el art 74.1 de la LPL que se verían menoscabados de exigirse una prueba pericial escrita y anticipada que se presente con la demanda .

TERCERO

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