STSJ Comunidad de Madrid 162/2008, 12 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2008:950 |
Número de Recurso | 819/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 162/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10162/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 819/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 P.A. Número 158/06.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Doña Lucía
Procuradora: Dª Gloria Llorente de la Torre
Apelado: Dirección General de la Policía
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 162
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 12 de febrero del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora
Dª Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Doña Lucía contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 10 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2005 de la Comisaría de Policía adscrita al aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, que le denegó la entrada en territorio español.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Doña Lucía contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.
Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 12 de febrero del año 2008 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de esta capital que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Doña Lucía contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 10 de noviembre de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2005 de la Comisaría de Policía adscrita al aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, que le denegó la entrada en territorio español.
El recurrente en el recurso de apelación se limita a reproducir los argumentos utilizados en la demanda del recurso contencioso administrativo dirigidos contra el acto administrativo recurrido sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de febrero de 1999 y 23 de febrero de 1999 y los Autos de 18 de enero y 1 de febrero de 1999 y 22 de junio de 1998, entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida, es motivo de inadmisión del recurso, pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador ya que el objeto del recurso es la Sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó.
No obstante, aunque en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, se entrara a conocer el fondo del recurso, tampoco podría prosperar, ya que la Sentencia de instancia ha resuelto correctamente el recurso, rechazando las alegaciones de falta de motivación de la resolución impugnada, arbitrariedad de la misma,incumplimiento de la obligación de encomendar la fase instructora y la sancionadora a órganos distintos, incumplimiento de la obligación de requerir la subsanación de la falta de cumplimiento de los requisitos ó acompañamiento de los documentos preceptivos, entrevista previa del recurrente sin presencia de letrado y dictado de la Resolución que acordó denegar la entrada por órgano incompetente, y en cuanto al fondo del recurso ha valorando correctamente la prueba practicada y las normas aplicables en el mismo sentido que lo ha hecho reiteradamente esta Sección, por lo que deben de ser aceptados y darse por reproducidos los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.Debiendo de considerarse, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, que el razonamiento del juez a quo para entender que el motivo de la entrada en España del recurrente no era turístico como él afirmaba responde a un juicio lógico de interpretación, en el que mediante la valoración de la prueba de presunciones y,existiendo entre la afirmación base y la afirmación presumida un enlace preciso y directo, es totalmente racional la conclusión alcanzada. Así, del expediente administrativo se desprende inequívocamente la falsedad del motivo turístico del viaje, resultando de las propias manifestaciones del recurrente que viajaba solo, por cuenta propia, careciendo de tour ó guía, desconociendo lugares de interés turístico a visitar, manifestando que su interés era conocer la ciudad de Ibiza y algunas playas, viniendo solo para conocer las playas, solo portaba dinero en metálico y en escasa cuantía (si se tiene en cuenta que venía por quince días y además debía de costearse el alojamiento),careciendo de tarjetas bancarias, talonarios ú otros documentos de pago ó crédito que se portan usualmente en viajes turísticos de la entidad del presente, así como de carta de invitación, portando tan solo una reserva hotelera en un hotel de Madrid por tres noches, lo que revela la falsedad de sus manifestaciones ó el desconocimiento de su viaje ya que nunca declaró tener previsto visitar Madrid. De lo expuesto, la Sala concluye, al igual que lo hizo el juzgador a quo que, es lógico y racional deducir que la entrada en territorio nacional por parte del extranjero no tenía como objeto la finalidad turística mencionada por el mismo.
En relación a la alegación de arbitrariedad de las Resoluciones administrativas impugnadas, y del cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos exigidos para la entrada en España y el incumplimiento por parte de la Administración de la obligación de requerir la subsanación de la falta de cumplimiento de los requisitos ó acompañamiento de los documentos preceptivos, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f. j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
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