STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:7217
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00845/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS SECCIÓN TERCERA Recurso número 476/2003 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Sr. Arturo Procurador: Sra. Lobo Ruiz Demandado: Ministerio del Interior Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 845 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 17 de junio del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Arturo , representado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 28 de marzo del año 2003, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, acordase la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas, reconociendo su derecho a entrar en España como turista, con imposición de las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril del año 2005.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 22 de abril del año 2003 por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por el ahora recurrente contra la Resolución del Puesto fronterizo adscrito al aeropuerto de Madrid-Barajas de la mencionada Dirección General, de fecha 23 de noviembre del año 2002, por la que se acordó denegar la entrada en territorio español del ciudadano nacional de Bolivia Don Arturo , así como el retorno a su lugar de procedencia, Sao Paulo, que se efectuaría el día 28 de mayo del año 2002 en la compañía Iberia.

Segundo

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo, b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido, c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, d) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

Tercero

En aplicación de dichos criterios el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y en consecuencia el artículo 60 de citada Ley Orgánica 8/2000 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

Cuarto

En su escrito de demanda sostiene el demandante que se le ha denegado la entrada en España de forma injustificada, toda vez que cumplía con todos los requisitos fijados por el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , que no se motiva la denegación de entrada, y que no se detallan los documentos que debía presentar, ni se hace un análisis racional de los motivos de la denegación.

Quinto

Entrando pues en el fondo de las razones que determinan la denegación de entrada del recurrente en España, hemos de recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 Constitución , y la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, fundamento jurídico 3º), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a...

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