STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2002:17864
Número de Recurso1660/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.660/ 2.001 SENTENCIA NÚM. 1.656 Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.660/ 2.001, interpuesto por el Procurador de los Tribunales sra. Díaz Guadarmino en nombre y representación de DON Alfonso , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de abril de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 14 de noviembre de de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso y condenando a la Administración a indemnizarle en la cantidad de 200.000 pesetas.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de abril de 2.001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 14 de noviembre de 2.000 por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación no presentar documentos que acrediten el objeto y las condiciones de la estancia prevista de acuerdo con el artículo 5.1.C del Acuerdo de Schengem.

SEGUNDO

El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que cumplía los requisitos exigidos para efectuar su entrada en España.

TERCERO

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/ 1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f j. 3°), ni...

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