STSJ Canarias , 31 de Mayo de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:2114
Número de Recurso1099/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00468/2001 ROLLO N° RSU 1099 /1999 40125 G. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a Treinta y uno de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DÑA. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos de juicio n° 171/97 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D. Héctor contra SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°.- Que D. Héctor , con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del Servicio Canario de Salud como personal estatutario de carácter interino, con destino en Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Barrio Atlántico, con la categoría profesional de médico y con una antigüedad desde 6 de Junio de 1.989. 2°.- Que el actor se encuentra desde el 14 de noviembre de 1996 en situación de I.T. derivada de enfermedad común como consecuencia de padecer H.T.A. con falta de supresión nocturna que tiene su origen en el stress provocado por la obligatoriedad de asumir servicios nocturnos en el Servicio de Urgencias al que se encuentra adscrito.

  1. - Que el horario del actor en los días laborales es el comprendido entre las 17.00 horas a las 9.00 horas del día siguiente y en los festivos, entre las 9.00 horas de un día hasta las 9.00 horas del día siguiente, todas ellas cada cuatro días. Las guardias en el Servicio que realiza el actor se configuran en guardias de 16 o 24 horas, realizando siete u ocho guardias al mes y liberando después de cada guardia y de forma continuada 80 o 72 horas. El actor realiza un total de 912 horas nocturnas anuales al año, en jornada de 17.00 horas a 9.00 horas, y de 9.00 a 9.00, desarrollándose el 62% de su jornada en horario nocturno y el 38% en horario diurno en el que cumple 625 horas anuales. 4°.- Que el actor solicita se declare el derecho del mismo a que le sea asignada una jornada de trabajo, desarrollada de lunes a sábado que en cómputo semanal no exceda de treinta y seis horas y que en su desarrollo diario no excede de nueve horas, respetándosele el derecho semanal a disfrutar de treinta y seis horas continuadas, en cuanto la jornada que realiza actualmente resulta contraria a lo dispuesto en el art. 172 de la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1.972 que fija la jornada del personal que presta servicios de urgencias en treinta y cinco horas en cómputo semanal o, subsidiariamente que por parte del organismo demandado le sea designado otro puesto de trabajo atendidas sus condiciones de salud. 5°.- Que se ha agotado la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Héctor contra el Servicio Canario de Salud, debo condenar y condeno al organismo demandado a asignar al actor un puesto de trabajo adaptado a sus particulares condiciones de salud, absolviendo al demandado de las restantes peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por el Servicio Canario de Salud se recurre en suplicación la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del juicio número 171/97, formulando un único motivo de recurso amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando aplicación indebida de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales e inaplicación de lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, en los artículos 38 y 118 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de 7 de julio de 1972, en los artículos 23 y 27.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y en el artículo 31 del Decreto 2766/67, de 16 de noviembre. Hay que tener en cuenta en primer lugar que el actor en el juicio de instancia formuló dos pretensiones, la primera pidiendo una modificación de la jornada de trabajo con determinados requisitos y la segunda, a título subsidiario, de cambio de puesto de trabajo. La primera pretensión, basada en la normativa reguladora de los horarios y servicios del personal sanitario facultativo al servicio de la Seguridad Social fue desestimada en instancia, sin que el demandante haya presentado recurso frente a tal desestimación, por lo que esta Sala no ha de pronunciarse sobre la misma, que ya ha quedado resuelta en sentido negativo en instancia. Es la segunda pretensión formulada la que fue acogida favorablemente por el juzgador a quo y, por tanto, la única sobre la que cabe instrumentar recurso por el Servicio Canario de Salud. Y, por tanto, no han de confundirse los términos del debate en relación a cada una de las dos pretensiones, puesto que esta última se amparaba en la normativa de prevención de riesgos laborales y no en la regulación de las condiciones de horario y jornada del personal sanitario. Las alegaciones que en concreto formula el Servicio Canario de Salud parten de la normativa en materia de jornada del personal estatutario, lo que, como se ha dicho, no es el tema que aquí nos ocupa.

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cantabria 618/2015, 29 de Julio de 2015
    • España
    • 29 Julio 2015
    ...«con la adopción de medidas dirigidas a la salvaguarda de la salud de los trabajadores que ordinariamente sufren el mismo» (STSJ de Canarias de 31 de mayo de 2001. Por lo tanto, el hecho de que una jornada de 24 horas seguidas con un 70% de tiempo en bipedestación no suponga una postura man......
2 artículos doctrinales
  • Envejecimiento y prevención de riesgos laborales
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 24, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...del art. 25.1 LPRL los supuestos de trabajadores especialmente sensibles a los riesgos psicosociales. Véase en este sentido STSJ de Canarias de 31 de mayo de 2001; STSJ de Madrid de 14 de enero de 2005, STSJ de Cantabria de 27 de julio de 2006 y STSJ del País Vasco de 20 de febrero de [74] ......
  • Una reflexión sobre los ajustes razonables en el ámbito laboral
    • España
    • El empleo de las personas con discapacidad: Oportunidades y desafíos Entorno laboral
    • 27 Julio 2018
    ...Valenciana de 7 de junio de 2005 (Recurso nº 3772/2004) y 16 de mayo de 2008 (Recurso nº 3111/2007), STSJ de Canarias (Las Palmas) de 31 de mayo de 2001 (Recurso nº 1099/1999), STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 3 de enero de 2001 (Recurso nº 2185/2000), SSTSJ de Madrid de 19 de octubr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR