STSJ Canarias , 6 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2602
Número de Recurso767/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Lidia contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 30/1998 sobre salarios, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Lidia contra la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, SA" y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de noviembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia SA, desde el día 12-05-1990, con la categoría profesional de Agente Administrativo, con centro de trabajo en el Aeropuerto de Fuerteventura, y salario según Convenio (nivel salarial 6). 2º.- La actora en el periodo reclamado (enero a diciembre de 1997), ha realizado un total de 1.621 horas de trabajo, de las cuales 160 corresponden a vacaciones. Siendo la jornada consolidada en dicho centro de trabajo la de 1.748 horas. 3º.- El actor percibió por la totalidad del periodo reclamado la cantidad total de 2.893.529 pts. por todos los conceptos (sueldo base, premio antigüedad, complemento transitorio, residencia, prima de productividad).

La retribución de un trabajador a tiempo completo y de las mismas características de la actora es la de 3.117.960 pesetas anuales. 4º.- Consta intentado el preceptivo acto de conciliación. 5º.- Las cantidades reclamadas están afectas a una reducción salarial pactada del 12,515 % para el nivel 6 correspondiente a la actora. 6º.- El presente procedimiento puede afectar a un gran número de trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Lidia contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, SA y el Fondo de Garantía Salarial, debiendo absolver a dichos demandados de la totalidad de los pedimentos en su contra deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Lidia , Agente Administrativo nivel 6 que presta servicios como personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial (FACTP) para la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, SA", en el Aeropuerto de Fuerteventura, que reclamaba diferencias salariales correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre enero y diciembre de 1997. Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento. SEGUNDO.- Al amparo procesal del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción de los artículos 4, 5 y 136 de la Segunda Parte del XIII Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa "Iberia, Líneas Aéreas de España, SA". Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la fórmula que emplea la empresa demandada para determinar el salario de los trabajadores de actividad continuada a tiempo parcial (traducir a días las horas efectivamente trabajadas partiendo de la jornada de los trabajadores a tiempo completo y no de las efectivamente trabajadas por los trabajadores a tiempo parcial, incluyendo, por tanto, los días festivos que a estos trabajadores no se les abona), no se ajusta a lo dispuesto en la norma convencional cuya vulneración se alega y se aleja del criterio de proporcionalidad que debe informar esta materia, por lo que no se ha calculado correctamente el salario de la actora. La cuestión debatida está constituida por la forma de cálculo del salario de los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, y, en concreto, la pretensión de dichos trabajadores de que su salario sea calculado mediante una fórmula proporcional pura respecto del salario del trabajador a tiempo completo, discutiéndose si se...

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