STSJ Canarias , 30 de Julio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:3531
Número de Recurso548/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen y S.A. contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 382/2000 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Eulen y S.A. , contra Lucía y Mariana .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las actoras han venido trabajando para la demandada, que se dedica a la actividad de residencia geriátrica, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios siguientes:

  1. - 1 de Noviembre de 1997, auxiliar clínica y 112.970 ptas/mes.

  2. - 1 de Noviembre de 1997, auxiliar clínica y 93.000 ptas/mes.

SEGUNDO

Las actoras trabajan para las contratas sucesivas del Centro de Residencia de la 3ª

Edad de Taliarte (telde), de titularidad pública.

TERCERO

Las actoras iniciaron la prestación de servicios con la empresa Aeromédica Canaria, S.L. el 1 de Noviembre de 1997, pactándose en los contratos la sumisión al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Clínicas Privadas.

CUARTO

Con posterioridad, 6 de Noviembre de 1998, se publica en el BOP el I Convenio Colectivo de Aeromédica, que se les impone a las actoras.

QUINTO

El 1 de Agosto de 1999 EULEN,S.A. asume la contrata de la Residencia Taliarte, subrogándose en los contratos de las actoras, en concreto en los registrados con los números 30.885 y 30.273.

SEXTO

A partir de la subrogación, EULEN no aplica ni el Convenio de Clínicas Privadas, ni el de Aeromédica, ni el de Residencias Privadas de la 3ª Edad.

SÉPTIMO

La Residencia Taliarte es de titularidad pública, consta de 4 plantas, dos de ellas atendidas por personal de EULEN, y todos los pacientes son pensionistas.

OCTAVO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda promovida por Dª Mariana y Dª Lucía contra EMPRESA EULEN,S.A. declarando que a las actores se les ha de aplicar el Convenio Colectivo Provincial de Clínicas Privadas, debiendo la empresa demandada estar y pasar por tal pronunciamiento. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la petición principal de demanda en que las demandantes reclamaban que se les debía aplicar el Convenio Colectivo de Clínicas Privadas , subsidiariamente el I Convenio de Aeromédica Canarias SL y en ultimo termino el estatal de Residencias de la Tercera Edad, Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL solicita la recurrente con base al I Convenio Colectivo de Aeromédica Canarias SL la modificación del ordinal cuarto para fijar su ámbito personal y salarios. Se desestima el motivo.

No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente , pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881, actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral , por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996).

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL argumenta la empresa recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el art 3.1 del ET . El motivo prospera .

El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Octubre de 2002 (ED 51507) ha afirmado que es obligación de la empresa cesionaria respetar el convenio de la cedente en tanto no se sustituya por otro nuevo aplicable.

El TS en la sentencia mencionada considera que "Conviene en este momento despejar el problema de partida, antes enunciado, que es preciso resolver para determinar si tiene o no incidencia en la decisión final que haya de adoptarse: se trata de la determinación del Convenio Colectivo vigente para los actores en el momento de la subrogación, del traspaso.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1980/3059 en su redacción anterior -que es la aplicable al caso- se limitaba a decir en su número que "El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.". Como se desprende de su literalidad, ninguna limitación temporal directa en el reconocimiento y mantenimiento de los derechos que los trabajadores portan de la empresa cedente se contiene en esa norma. Por eso la Jurisprudencia de esta Sala ha tenido que interpretar dicho texto en numerosas ocasiones cuando se produce concurrencia de convenios.

La limitación temporal puede ser clara cuando los trabajadores cedidos se integran en una empresa que se sujeta ex novo después de la sucesión a una nueva norma pactada. Como ejemplo, cabe citar la sentencia de 13 de febrero de 1997 , recurso 2189/1996 EDJ 1997/1014. En ella se trata de profesores de

Centros de la Administración Central que disfrutaban de dos meses de vacaciones anuales y se regían por Convenio propio, que fueron transferidos a una determinada Comunidad Autónoma y que en ella pretendía mantener esa condición o derecho. La Sala dice al respecto que: "Es cierto que la transferencia a ésta de dichos centros no podía suponer la pérdida automática de tales condiciones más beneficiosas, de acuerdo con el principio de continuidad de la relación de trabajo en la sucesión de empresa acogido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1980/3059; así lo reconoció la sentencia de Magistratura de Trabajo, dictada en el mismo año 1985 en que se produjo la referida transferencia. Pero dicho principio de continuidad...

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