STSJ Canarias , 23 de Enero de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:155
Número de Recurso1096/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "Agrícola Rodríguez Quintana, SA" contra el auto de fecha 25 de mayo de 2001, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL de Gáldar, en los autos 202/1997 y acumulados, sobre reclamación de cantidad (procedimiento de ejecución 99/1998 y acumulados), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos en el Juzgado de lo Social de Gáldar se sigue ejecución nº

99/1998 y acumuladas contra las empresas "SAT 8.020 Tomás Rodríguez Quintana", "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", "Tomás Rodríguez Quintana Exportaciones e Importaciones, SA" y contra el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2001 se acordó sacar a pública subasta la finca embargada a la empresa ejecutada (finca rústica nº 8.933 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, sita en la Localidad de San Nicolás de Tolentino), conforme a lo dispuesto en los artículos 636 párrafo 2º apartado 2º y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la empresa ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", se presentó el 17 de abril de 2001 escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia referida, solicitando que se declarara la nulidad de la misma, siendo resuelto negativamente por auto de fecha 25 de mayo de 2001.

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada y ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta

Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado el 25 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social de Gáldar en la ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento 202/1997 y acumulados, seguidos por reclamación de cantidad, se alza la empresa ejecutada, "Agrícola Rodríguez Quintana, SA", mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un único motivo de censura jurídica, interesando la revocación del auto recurrido y que se paralice la ejecución iniciada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y del artículo 32 párrafos 1º y del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al estar la empresa ejecutada incursa en un procedimiento de suspensión de pagos (que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número de autos 731/99), la ejecución laboral interesada se ha de paralizar, debiendo ser en el procedimiento de suspensión de pagos donde se proceda a la misma, por lo que el apremio pecuniario no lo puede acordar el Juzgado de lo Social sino el órgano civil.

Nada más lejos de la realidad. El régimen jurídico de las preferencias y privilegios que al crédito salarial otorga el ordenamiento jurídico frente a los créditos de otros eventuales acreedores del empresario se encuentra contenido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores, que establece las reglas siguientes:

1) Los Salarios devengados por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía no superior al doble del salario mínimo interprofesional, gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque su titular fuera un acreedor hipotecario o pignoraticio. Este privilegio establecido en norma con rango de ley, no puede ser desconocido ni por los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, ni por los Registros de la Propiedad, ni por los acreedores afectados, incluso la Hacienda Pública, por cuanto que el artículo 32 párrafo 1º no establece en la preferencia excepción alguna (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1988).

2) Los créditos salariales gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, incluso los garantizados con prenda o hipoteca, para ser realizados con cargo a los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR