STSJ Canarias , 16 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:1893
Número de Recurso755/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00407/2001 ROLLO N° RSU 755 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a dieciséis de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL Nº.

2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 09.09.1998, dictada en los autos de juicio n° 866/1997 en proceso sobre SALARIOS, y entablado por DOÑA Maribel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Maribel , con DNI n° NUM000 , ha venido trabajando bajo dependencia, primero del INSALUD y desde 1.1.94 del Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitaria-DUE, Grupo B, antigüedad desde 16.11.76, salario variable y destino en el Servicio Normal de Urgencias en Lanzarote.

SEGUNDO

En concepto de indemnización por residencia, la actora percibió mensualmente durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 la cantidad de 60.550 ptas.

TERCERO

Respecto de dicho periodo, la actora tenía reconocido un trienio modular hasta 1.7.94, en que se le reconocieron tres trienios modulares más. Los valores del trienio eran: en 1992, 3.291 ptas; en 1993 y 1994, 3.353 ptas. y en 1995, 3.471 ptas. Durante dicho periodo, la cantidad fija por residencia ascendía a 46.988 ptas en 1992, 47.879 ptas en 1993 y 1994, y 49.555 ptas en 1995. De haberse calculado el importe de la indemnización por residencia con arreglo a la fórmula consistente en multiplicar el valor de cada trienio por el número de trienios sumando la cantidad fija por residencia, el resultado hubiera sido el siguiente: 1992, 60.152 ptas al mes; 1993, 61.291 ptas al mes; 1994 61.291 ptas mensuales de enero a junio y 10.800 ptas mensuales de julio a diciembre; 1995, 73.852 ptas. El total, resultado de multiplicar las diferencias mensuales por los meses correspondientes, asciende a: 8.892 ptas en 1993, 69.246 ptas en 1994 y 159.624 ptas en 1995.

CUARTO

Durante los meses de enero y febrero de 1992, la actora percibió el complemento de atención continuada. A partir de marzo de 1992, dejó de percibirlo. Sin embargo, sí ha estado percibiendo el complemento de productividad factor variable, aunque en menor cantidad en los meses correspondientes a vacaciones. De haberse abonado igual que en los demás meses, la actora hubiera percibido por el periodo que va de 1992 a 1996 la cantidad total de 331.127 ptas.

QUINTO

En concepto de plus de desplazamiento, a la actora no se le ha abonado el mismo en los meses correspondientes a vacaciones en la misma cantidad que los meses restantes. De habérsele abonado, hubiera percibido la cantidad total de 25.927 ptas por el periodo que va de 1992 a 1996.

SEXTO

Respecto de las horas trabajadas en días festivos no se le han abonado como horas extraordinarias. De habérsele abonado de tal forma, el importe total a percibir por el periodo que va de 1992 a 1996 hubiera ascendido a 863.760. ptas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Maribel contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Canario de Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a percibir del primer demandado indicado la cantidad de 8.892 ptas y del segundo la cantidad de 228.870 ptas en ambos casos con los intereses moratorios correspondientes; en consecuencia, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud y al Servicio Canario de Salud a que abonen a la actora, respectivamente, las indicadas cantidades e intereses, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos formulados contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia...

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