STSJ Comunidad de Madrid 70/2008, 21 de Enero de 2008
Ponente | MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO |
ECLI | ES:TSJM:2008:1277 |
Número de Recurso | 719/2007 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 70/2008 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00070/2008
Recurso de apelación 719/2007
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 70
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 21 de enero del año 2.008.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 719/07 interpuesto por la procuradora doña ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de doña Sandra, contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 175/06.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la procuradora doña doña ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de doña Sandra, contra LA SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, de fecha 3 de julio de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 175/06, que desestima el recurso y confirma la resolución denegatoria de la entrada en territorio español de la recurrente.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, confirmándose el criterio de fondo de la sentencia que se impugna.
Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de enero de 2.008, teniendo lugar así.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la SENTENCIA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid, de fecha de fecha 3 de julio de 2.007, dictada en el procedimiento ABREVIADO nº 175/06.
En la parte dispositiva de la misma se confirmaba la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas de fecha 13 de septiembre de 2005 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid), por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia, así como frente a la Resolución presunta del Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra aquélla luego plasmada en resolución de 30 de diciembre de 2.005.
Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada de la interesada en nuestro país en la circunstancia de que la pasajera de nacionalidad boliviana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto, motivo y las condiciones de la estancia prevista ni acreditar medios económicos, en aplicación de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2.001.
Alegaba la recurrente en la instancia, sustancialmente, que las Resoluciones recurridas vulneran derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como el artículo 24 C.E., señalando que las mismas suponen una evidente lesión del derecho que asiste a todo ciudadano a conocer los argumentos en que se funda la decisión administrativa, dado que ésta es adoptada mediante un "formulario estereotipado" que no cubre en modo alguno el requisito de la motivación que debe presidir toda actuación administrativa, ni las garantías del procedimiento por concurrir arbitrariedad. Por último que cumplía con todos los requisitos fijado por el artículo 25.1 de la LO 4/2.000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social según redacción de la L.O. 8/2.000, y que hay un claro error de apreciación de la prueba por parte del Juzgador respecto de la reserva de hoteles.
La sentencia recurrida, por su parte, considera que las resoluciones recurridas cuentan con la suficiente motivación, y que el juzgador ha reputado correcta la apreciación de la Administración demandada como viaje no turístico el de la actora. Alude además a que éste no ha presentado los documentos suficientes para acreditar los motivos del viaje, el objeto y las condiciones de su estancia así como su finalidad turística, sin que repute que se den tampoco las estereotipadas infracciones que denuncia la parte actora.
Según se desprende del escrito interponiendo el recurso de apelación de la parte actora, la discrepancia de dicha parte se centra, fundamentalmente, en que la interesada reunía los requisitos para entrar en España, como pasaporte válido, y documentos que justifican el objeto y las condiciones de la estancia para los extranjeros que pretendan entrar en territorio nacional, y también se han vulnerado sus derechos, así como al hecho de que la resolución carece de motivación, pues no acredita qué requisitos se dejan de cumplir ni explica nada acerca de ello, incurriendo en arbitrariedad. Considera especialmente vulnerado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el sentido de que no está motivada la resolución impugnada y que se han infringido los principios de contradicción, audiencia y presunción de inocencia, pues su viaje claramente era turístico de luna de miel, y tenía hoteles pagados.
La sentencia recurrida, por su parte y en una extensa y acertada argumentación, considera que las resoluciones recurridas cuentan con la suficiente motivación y requisitos legales, y que las pruebas practicadas concluyen que no se evidencia que la finalidad del viaje fuera turística puesto que de los documentos aportados y d los indicios que hay en el expediente la conclusión resulta la contraria.
Señala el artículo 19 de la Constitución Española que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E. y S.T.C. 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al...
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