STSJ Comunidad de Madrid 444/2004, 22 de Septiembre de 2004
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2004:18010 |
Número de Recurso | 194/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 444/2004 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO
Sentencia Grupo Apoyo n°
RECURSO n° 194/2004 E A
SENTENCIA NUM. 444 / 2004
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
DON ALFREDO ROLDAN HERRERO
MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 194/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Mellado Aguado, en nombre y representación de Simón, nacional de Nigeria, provisto de N.I.E. NUM000 en el expediente administrativo de numeración NUM001, y contra resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha de 11 de Diciembre de dos mil tres, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del citado extranjero y la prohibición de entrada en España por periodo de ocho años; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo el día 8 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 13 de Mayo de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, solicitando el recibimiento probatorio de los presentes autos.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 30 de Junio de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.
Por providencia de 2 de Julio de dos mil cuatro se tiene por reproducido el expediente administrativo sin necesidad de apertura de periodo probatorio, confiriéndose traslado al actor para la formulación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, declarándose por nuevo proveído de 20 de Septiembre de los mismos conclusos los autos y pendientes de señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día veintiuno de Septiembre de dos mil cinco, lo que así acaece, teniendo lugar en su momento.
SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.
Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del ahora recurrente, de nacionalidad nigeriana, indocumentado sin arraigo familiar y social en España, y la consiguiente prohibición de entrada en nuestro País del mismo por período de ocho años, ello al no disponer aquel de documentación alguna que acredite su estancia o residencia legal en España, y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo preferente de expulsión, conforme el artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de Enero, reformada por LO 8/2000, de 22 de Diciembre, y al tiempo de ser detectado el día 24 de Julio de dos mil tres.
Alega el actor como causas de oposición en esta Sede que la Administración no ha tenido en cuenta las alegaciones del interesado ni ha practicado la prueba propuesta al efecto de acreditar que está tratando de regularizar su situación en España así como no ser aconsejable su salida del España teniendo en cuenta su arraigo y los perjuicios irreparables que se le podrían ocasionar, siendo además que la resolución recurrida vulnera el criterio de proporcionalidad en lo que se refiere a la graduación de la sanción, ni ha sido identificado el instructor del procedimiento ni ha comparecido secretario alguno, como exige 1 Ley de Procedimiento Administrativo y el RELOEX de la LO 4/200, de 11 de Enero, reformada por LO 8/2000, como quiera que el instructor solo es descrito por un numero profesional que veda el conocimiento de la parte de su identidad a los fines de la recusación. En fin, la imposición de la sanción de entrada por tiempo de ocho años, y no de tres, período mínimo, genera indefensión ante el obrar injusto y arbitrario de la Administración.
Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, pues la situación fáctica del recurrente en territorio español posibilita la aplicación literal de la normación, dada la perfecta subsunción de aquella en el precepto, debiendo tenerse en cuenta el contenido del artículo 11 de la LO 1/1992, de 21 de Febrero, sin que en el presente caso ninguna actuación resulte...
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