STSJ Comunidad de Madrid 807/2006, 4 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16053
Número de Recurso736/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución807/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00807/2006

RECURSO Nº 736/2003

SENTENCIA Nº 807

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Abril del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 736 de 2.003, interpuesto por Inocencio representado por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro y asistida por la Letrada Doña Susana Lucero Zalazar contra la resolución de 25 de Abril de 2.003 de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de Septiembre de 2.003 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro en nombre y representación de Inocencio formalizó demanda el día 22 de Febrero de 2.005 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando en todas sus partes este recurso se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la administración del Estado presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 19 de Mayo de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que en su día se dictara Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Por auto de 8 de Junio de 2.005 se acordó se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de Abril de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Marta San Amaro en representación de Inocencio interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 25 de Abril de 2.003 de la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 8 de Septiembre de 2.003 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas por la que se procedió a denegar al hoy recurrente la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no presentar la actora los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5 del convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los gobiernos de los estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes según el cual para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo. b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido. c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. d) No estar incluido en la lista de no admisibles. Estableciendo el apartado 3º que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas estas condiciones, excepto si una Parte contratante considera necesario establecer una excepción a este principio por motivos humanitarios o de interés nacional o por obligaciones internacionales.

TERCERO

Debe tenerse en cuenta que los hechos se producen tras la entrada en vigor del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. Por tanto no es de aplicación la doctrina elaborada por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de Abril de 2005. En efecto en dicha resolución se señala que: «...» cuestión distinta sería tras la modificación de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, introduciéndose entonces en el nuevo artículo 25.1 (que, en realidad, era una renumeración del anterior 23.1 citado) la expresión "Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia"; precepto que no resultaría modificado por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre. «...» y el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado -tras su reforma por la Ley 8/2000, de 22 de diciembre -- por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, insistiría en tal requisito en su artículo 1º, y, detallaría en su artículo 24, desde una perspectiva documental, los requisitos precisos para tal justificación, en función del tipo de viaje de que se tratara. Igualmente, y con pequeños matices, en la actualidad el requisito se contempla en los artículos y 4.1.c) del vigente Reglamento de la Ley, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, requisito que es desarrollado en su artículo 7. efectivamente el artículo 25, apartado 1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios y en consecuencia el artículo 60 de citada Ley Orgánica 8/2.000 establece que los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

Los requisitos reglamentarios son los establecidos en los artículos 23 y 24 del citado Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio. En el artículo 23 del citado reglamento se señala que los...

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