STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Noviembre de 2004

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2004:2685
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 10138/2004 Recurso de Apelación núm. 100 de 2004.

TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 100 de 2004 dimanante del recurso contencioso-administrativo número nº 119 de 2003 seguido por el Juzgado de lo Contenciosos Administrativo nº 1 de Toledo , a instancia de DON Fidel , dirigido por el Letrado Sr. Samy Philippe Michell Angulo, contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA LA MANCHA , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión del territorio nacional; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Toledo, se dictó sentencia de fecha 22 de Enero de 2004 cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así:

Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Samy Philippe Michell en representación de D. Fidel contra la resolución negativa presunta de la

Subdelegación del Gobierno de Toledo de solicitud de permiso de residencia y de trabajo y de exención de visado; sin expresa condena en costas.

Dicha resolución se basó en el siguiente Fundamento de Derecho:

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la Subdelegación del Gobierno de Toledo a una solicitud presentada por el recurrente de permiso de trabajo y residencia y exención de visado. Así se expresa en el escrito de interposición del recurso. Sin embargo, si examinamos el expediente administrativo, se advierte que no existe ninguna desestimación presunta, sino una resolución expresa de la citada Subdelegación inadmitiendo a trámite la solicitud. Esta resolución expresa fue dictada el 17 de Diciembre de 2002, mientras que la petición se presentó el 5 de Diciembre del mismo año y aquella resolución se notificó al recurrente el 7 de Febrero de 2003, como consta en el correspondiente acuse de recibo. Ello quiere decir que la resolución fue dictada y notificada dentro del plazo de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud y cuando el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo el 26 de Marzo de 2003, conocía que no existía ninguna desestimación presunta a su solicitud, sino una resolución expresa que inadmitía la misma. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso pues no existe actividad administrativa presunta (que es lo que se recurre), susceptible de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 27/3 de la Ley 4/00 reformada por la Ley 8/00 (hoy Art. 27/4 según la Ley 14/2003) y que se plantee la cuestión prejudicial del Art. 307/2 del TCCE al TJCE en el sentido que si las incompatibilidades que existen entre el Tratado de Paz y Amistad Hispano-Colombiano aplicable al recurrente por una parte y por otra los Art. 39,43 y 49 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas puede ser eliminado en contra del Art. 53 de la Convención de Viena por establecerse en ambos Convenios Internacionales el derecho de libre circulación, establecimiento y prestación de servicios del recurrente y de los europeos en España .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimaron estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 18 de Octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Prim...

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