STSJ Comunidad de Madrid 495/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2006:11532
Número de Recurso876/2005
Número de Resolución495/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00495/2006

Recurso de apelación 876/2005

SENTENCIA NUMERO 495

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 876/2005, interpuesto por la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha dieciseis de junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 519/2004. Ha sido parte apelada Dª. Erica, estando representada por el Letrado D. Armando Rubio Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciséis de junio de dos mil cinco, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 519/2004, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Erica contra la resolución de 11 de octubre de 2004 de la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de 1 de abril de 2004 por la que se acuerda denegar su entrada en territorio Nacional, debo declarar y declaro ajustada a derecho dicha resolución y, en consecuencia, no haber lugar a su anulación, desestimando íntegramente todos los restantes pedimentos de la demanda y todo ello sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día seis de julio de dos mil cinco de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha catorce de julio de dos mil cinco se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte actora, no presentándose escrito alguno por la misma.

CUARTO

Por resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día veintiocho de febrero de dos mil seis para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Abogado del Estado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dictada por el Juzgados de lo Contencioso-administrativo número 22 de Madrid, por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2004.

El Abogado del Estado, si bien está de acuerdo con la desestimación del recurso contencioso- administrativo planteado por la representación de doña Erica, discrepa respecto de la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada en relación a la falta representación del letrado de la recurrente, siendo éste el único objeto del presente recurso de apelación, interesando se dicte una nueva resolución por la que proceda a inadmitir la demanda inicial por falta de representación y legitimación activa de la letrada firmante de la demanda.

SEGUNDO

Si bien es cierto que existe en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid una disparidad de criterio en cuanto a la posible falta de representación de los recurrentes cuando sus pretensiones son defendidas por letrados designados de oficio y a la consecuente causa de inadmisibilidad de dichos recursos, la Abogacía del Estado conoce sobradamente la posición mantenida de un modo pacífico y reiterado por la presente Sección 2ª en sus resoluciones sobre dicha cuestión, habiéndonos pronunciado siempre a favor de entender que el recurrente debía ser considerado como suficientemente representado por su letrado debidamente designados de oficio.

En tal sentido procedemos nuevamente a reiterar nuestra posición mantenida en otras resoluciones y que es del siguiente tenor:

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como...

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