STSJ Comunidad de Madrid 1130/2006, 5 de Septiembre de 2006
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2006:6023 |
Número de Recurso | 2071/2003 |
Número de Resolución | 1130/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
Recurso núm.: 2071/03
Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1130
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
__________________________________________
En la villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 2071/03 interpuesto por la Procuradora Sra. Bande González, en representación de D. Clemente, contra la desestimación por silencio ( resuelta expresamente por la Dirección General de Policía el día 2 de Julio de 2003 ) del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 20 de Marzo de 2003 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid) ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia por la que se anule la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 2 de Julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 20 de Marzo de 2003, así como que se indemnice a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por dicha denegación de entrada, con expresa imposición de costas procesales a la Administración.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de Septiembre de 2006, teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fechas 14 de Enero de 2003 por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia así como su confirmación por Resolución de la Dirección General de la Policía.
Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada de la interesada en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero, de nacionalidad ecuatoriana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada.
Alega el recurrente, sustancialmente, que el actor reunía los requisitos establecidos en los artículos 24, 25 de la Ley Orgánica 4/2000.
En primer lugar, respecto de la alegación de vulneración del derecho establecido en el artículo 19 de la Constitución Española según el cual los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente., debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, que afirma que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen). Siendo estos los requisitos que deben cumplirse para entrar conforme a la Ley en territorio nacional.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".
Asimismo, en el apartado 2 del referido artículo, se señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando al extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español". No puede considerarse que...
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