STSJ Cantabria 184/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2008:346
Número de Recurso206/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00184/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidenta.

Dª Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª María Josefa Artaza Bilbao

D. Juan Piqueras Valls

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En la Ciudad de Santander, veintiocho de Febrero de dos mil ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 206/07 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander de fecha once de Mayo de 2007 por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO), representada y defendida por el Abogado del Estado siendo parte apelada DOÑA Araceli, defendida por la Letrada Dª Dominica Galván López. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 1 de Junio de 2007 contra el Auto de fecha 11 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander, que en su fallo establece: "Acuerdo mantener la medida acordada en el Auto de 10 de Mayo de 2007 ".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala desestimar íntegramente el Recurso de Apelación formulado frente al Auto de fecha 11 de Mayo de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Santander.

TERCERO

En fecha 10 de Julio de 2007 se dictó diligencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2.008, en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es el Auto de 11 de Mayo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, que ratificando el Auto de 10 de Mayo de 200, en el que se adopto por aplicación del Art. 135 LJCA "in Audita parte", la suspensión del Acto impugnado en el Procedimneto Abreviado nº 214/07, por el que se le imponía a la recurrente hoy apelada, Doña Araceli la sanción de expulsión, la mantiene y citada medida cautelar.

SEGUNDO

La Administracion apelante sostiene que el Sr. Magistrado de instancia concede la suspensión cautelar de la expulsión impuesta a la actora al apreciarse en ella una situación que se puede calificar de estancia irregular, sin las preceptivas autorizaciones, y lo otorga orillando la doctrina del Tribunal Supremo, acerca del arraigo pues ni lo menciona y ni se alego por la recurrente, fundando la adopción de tal medida cautelar en el "fumus bonis iuris" de la pretensión de la misma similar a otras muchas estimadas en ese Juzgado y además que en el Auto se manifiesta de que de no accederse a tal cautela no se aseguraría la posibilidad de la actora en tal proceso

Además alega que prima en la ponderación de intereses, de entre el general, (la eficacia del Acto administrativo) y el particular, (el del extranjero de no ser expulsado y permanecer en el territorio español), siempre el último, desconociendo la concurrencia el arraigo que como antes se ha expuesto no se ha alegado ni menos aún probada al concurrencia razonando que precisamente porque la actora participo en un proceso de normalización ello significa la existencia de tal requisito sino más bien todo lo contrario en cuanto consta y reconoce que no lo supero.

TERCERO

En relación a la ponderación de intereses y la acreditación del arraigo en orden a la adopción de la medida cautelar de la expulsión del territorio nacional esta Sala mantiene un criterio por todos sabido, concordé con el del Tribunal Supremo, que es el siguiente en el se motiva así:

"SEGUNDO: En el Auto de instancia, (objeto de esta apelación), accede a adoptar la medida cautelar que impone a la Administracion que se abstenga de ejecutar la medida de expulsión del territorio nacional de la actora, ratificando así la suspensión que ya acordó "in audita parte" mediante el Art. 135 LJCA por Auto del mismo Juzgado de fecha 13 de Septiembre de 2004, fundamentándolo entre otras motivaciones jurídicas de manera brillante y prolija expuesta, pero, con la que esta Sala discrepa, al resultar no concordé con el criterio mantenido por nosotros sustentado en jurisprudencia y doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y conforme a la cual se ha resuelto en otros similares recursos planteados ante esta Sala, así en la Sentencia dictada en el recurso de Apelación de fecha 15 de Noviembre de 2.004 en la que se motiva:

"CUARTO: El Art. 34 de la Ley de 1985, establecía que: " En ningún caso podrá acordarse la suspensión de las resoluciones administrativas adoptadas de conformidad...

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