STSJ Murcia 117/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:351
Número de Recurso498/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00117/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 498/07

SENTENCIA nº 117/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 117/08

En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 498/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra Auto de fecha veintitrés de mayo de 2007, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictado en el procedimiento Abreviado nº 384/2007, en cuantía indeterminada, Pieza Separada de suspensión, en el que figuran como parte apelante D. Millán, nacional de MARRUECOS, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Torres Ruiz, y dirigido por la Abogada Dª Maria Ángeles Fernández Laorden, y como parte apelada el la Delegación del Gobierno, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión de ejecución del acto impugnado que acuerda la expulsión del actor del territorio nacional y la prohibición de entrada.; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-02 -08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto apelado desestima la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia por entender que concurre el supuesto del art. 53,a, de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, y por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de cinco años, solicitando al tiempo la suspensión.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero seis de Murcia primero en Auto de fecha 23-5-07, acuerda no dar lugar a la suspensión del acto administrativo solicitada, en base al art. 35 de la LJCA, y la ausencia de otros motivos. Y acordándose tramitar la Pieza separada de suspensión por el tramite del art. 131 de la LJCA; Y por Auto de fecha 23-5-07, se deniega

La parte apelante D. Millán, nacido el día 18-10-1982, nacional de MARRUECOS, con pasaporte por copia NUM000, con NIE- NUM001, reitera la solicitud de la suspensión y por aplicación del art. 130,1 de la ley 29/98, LJCA por considerar que de otra forma se haría ineficaz la continuidad del recurso perjudicando el derecho de defensa del actor, y el art. 111,2 de la ley 30/92, teniendo en cuenta la expectativa legal abierta por el proyecto de reforma reglamentaria anunciada, lo que imposibilitaría, de procederse a la ejecución, la obtención de una autorización de residencia y trabajo conforme a la Disposición transitoria Tercera del proyecto de reforma. Sin embargo, entiende el Juzgado que es insuficiente tal alegación a los efectos pretendidos ya que el derecho de defensa, queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento, y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, y que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal.

La parte recurrente alega como fundamento de su recurso de apelación la infracción del Art. 130.1º de la Ley 29/98, de 13 de julio, y la procedencia del la suspensión del acto impugnado, ya que la ejecución del acto impugnado significaría su inmediata expulsión del territorio nacional, sin que quedara preservado su derecho de defensa porque el derecho de defensa no queda reducido a la mera representación procesal. Que no tiene antecedentes y señala que vive en El Jimenado.

Por su parte el Abogado del Estado se...

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