STSJ Murcia 116/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:350
Número de Recurso488/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00116/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 488/07

SENTENCIA nº. 116/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 116/08

    En Murcia, a doce de febrero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº 488/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 240/07, de fecha cuatro de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 985/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Constantino, nacional de PARAGUAY, representado por el Procurador D. Jorge Zapata Corcoles, y dirigido por el Abogado D. Luis Silvente González, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-02-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente D. Constantino, nacional de PARAGUAY, nacido el dia 13- 12-1984, (en el expediente administrativo no consta pasaporte, ni familia ni arraigo en España) y domicilio en CALLE000 nº NUM000, ARCHENA, Murcia y con NIE - NUM001, - contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de ALBACETE, recaída en el expediente nº 257/06 de fecha 26-6-2006, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran: 1º) Defectos formales: Falta de proporcionalidad y motivación de la sanción.

En cuanto a la tipicidad, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, el recurrente de nacionalidad de Paraguay fue detenido por agentes de la policía nacional en la carretera quienes realizaron el correspondiente atestado y lo pusieron a disposición de la brigada de Extranjería, como señala la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo. Y en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, pero no es correcta la prohibición de entrada en España durante cinco años, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53.a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido. Y que no se ha practicado prueba suficiente para enervar el hecho objetivo de carecer de documentación habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y que tanto el secretario como el instructor del expediente están identificados por sus carnes profesionales, conforme al art. 17 del RD. 1484/1987 de 4 de diciembre. Y que el acuerdo esta adoptado por autoridad competente como es el Delegado del Gobierno y su iniciación se acuerda por el Jefe superior de la Jefatura superior de policía.( folios 5 a 7 del expediente). Y que la falta de notificación d la propuesta de resolución señala el art. 131.3 del RD.2393/2004, de 30 de diciembre. Y el art. 19.2 del RD 1398/1993, de 4 de agosto.

Y que esta motivado tanto la sanción de expulsión como el tiempo de prohibición de entrada en nuestro país por cinco años, por su situación de estancia irregular en territorio español al que hay que añadir que pese a la documentación, solo consta permiso de conducir en su país, no se acredita arraigo y no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante estima que se ha vulnerado el principio de tipicidad y de proporcionalidad por situación de arraigo y solicita se revoque la sentencia o bien se estime parcialmente rebajando el limite de cinco años o sustituyéndolo imponga la sanción de Multa.

La parte apelada la Delegación del Gobierno solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega como motivo de impugnación único: Falta de motivación y proporcionalidad de la sanción, que reitera en esta segunda instancia. Y con cita de jurisprudencia.

Insiste en alegar el apelante la violación del principio de motivación y proporcionalidad, por situación personal de arraigo en España, extremo sobre el que, esta Sala a la vista de la jurisprudencia última del Tribunal Supremo y carencia de pruebas que acrediten el arraigo alegado debe desestimar esta alegación.

El Tribunal Supremo al estudiar este principio ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente (STS de 23-1-89 y 3-4-90 ), lo que significa que las sanciones, deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa...

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