STSJ Murcia 84/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2008:210
Número de Recurso277/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución84/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00084/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº 277/07

SENTENCIA nº 84/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por

  1. Abel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 84/08

    En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº 277/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 35/07, de fecha veinticuatro de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 758/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª Lourdes, nacional de Guinea ecuatorial, representado por la Procuradora Dª Juan Gómez Morales, y dirigido por el Abogado D. Jesús Zambudio Ortiz, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representado y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25-01-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente Dª Lourdes, nacional de Guinea ecuatorial, nacida el día 21-09-1982, indocumentada, sin familia ni arraigo en España, titular del NIE- NUM000, contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente NUM001, de fecha dos de agosto de 2006, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) Defectos formales en la tramitación del procedimiento, por falta de identificación del instructor y del secretario.2º) Atipicidad de la supuesta infracción - 3º) Falta de proporcionalidad de la sanción., y 4º) Ausencia de orden de incoación validamente dictada.

En cuanto al primer motivo, señala la sentencia que tanto el instructor como el secretario están perfectamente identificados con sus carnes profesionales, por motivos de seguridad conforme al Art. 17 del RD 1484/1987 de 4 de diciembre. Y señala la STSJ de Murcia de 17-4-2006. y que la orden esta validamente dictada al tomarla el jefe de la comisaría Local de Policía de Molina de Segura, que lo firma al folio 6 conforme al Art. 115,2 in fine del RD 2393/2004 y la resolución la adopta el Delegado del Gobierno al amparo del Art. 119,1 del RD citado.

Y sobre la tipicidad que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, el recurrente de nacionalidad de Guinea Ecuatorial, no acredita que entrara en territorio español cumpliendo los requisitos establecidos para ello.

Y en cuanto a la medida de expulsión acordada estima que ha de considerarse correcta al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000, como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53.a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y considera el Juzgador de instancia que la resolución de la Delegación del Gobierno, y la medida de expulsión es correcta y esta fundada. Y en cuanto a la duración de la medida de prohibición por cinco años, no es correcta, y al no tener motivación expresa debe rebajarse a tres años y estima parcialmente el recurso, declarando nulo el acto impugnado únicamente en cuanto al tiempo de prohibición de entrada en España que queda reducida a tres años y desestima el resto de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación se centra en la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante estima que: 1º) Falta de tipicidad de la conducta de la recurrente; y 2º) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Y reitera los defectos formales.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso de apelación en base a los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

En cuanto a los defectos formales se reiteran los argumentos del Juzgador de instancia por motivación de referencia. Y sobre la infracción del principio tipicidad, la Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante del art. 53, 1 a) de la Ley 4/2000, reformado por L. O. 8/2000, que califica como infracción grave: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto".

Basta encontrarse irregularmente en territorio español para que pueda apreciarse la infracción, con independencia de que dicha situación irregular provenga de no haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos (caso en el que cabe incluir el supuesto aludido por el apelante, del extranjero que entra en territorio español como turista o de forma irregular y se mantiene en el mismo sin pedir ninguno de dichos documentos que denomina como estancia irregular ordinaria); o de tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogo, durante más de tres meses, siempre que el interesado no halla solicitado la renovación en el plazo previsto (supuesto denominado por el actor como estancia irregular sobrevenida. Y en este expediente la resolución de expulsión ha sido adoptada por el Delegado del gobierno, dentro de sus competencias y a tenor del Art. 55,2 de la Ley Orgánica 8/2000,de 22 de diciembre.

En este caso la sentencia de instancia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, parte del hecho probado, señalado en la resolución impugnada, de que el actor en el momento de iniciarse el expediente se encontraba de forma ilegal en España por carecer de documentación expedida por autoridades españolas que autorizaran su presencia en nuestro país, sin que el actor haya propuesto pruebas para acreditar lo contrario, cuando lo cierto es que le bastaba para desvirtuarlos con haber...

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