STSJ Murcia 2/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:95
Número de Recurso690/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2008

ROLLO DE APELACIÓN nº. 690/07

SENTENCIA nº. 2/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 2/08

    En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho.

    En el rollo de apelación nº. 690/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 505/07, de 6 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 298/07, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Everardo, de nacionalidad paraguaya, representada por la Procuradora Dª. María Remedios Plana Ramón y defendida por la Abogada Dª. Ana Elisa Martínez Bello y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art. 53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 11-1-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 17-1-07 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. El Juzgado después de rechazar el defecto de forma alegado por falta de identificación suficiente del instructor y secretario del expediente y de citar la doctrina jurisprudencial que considera aplicable relativa al principio de proporcionalidad considera motivadas dichas sanciones teniendo en cuenta que aunque el interesado tenga pasaporte, y no consten datos negativos sobre él en el expediente, en la resolución sancionadora se dice que además de no tener documentación que la autorice para residir legalmente en España, no tiene familia, ni medios legales de vida en este país. Ni siquiera cuentea con una cuenta bancaria abierta en España, razones por las que en definitiva entiende suficientemente justificada dicha resolución

Entiende la parte apelante que la resolución impugnada vulnera el principio de tipicidad ya que debió aplicarse un procedimiento distinto, menos grave, para el recurrente, atendiendo a que la sanción impuesta es excesiva. Sigue alegando la nulidad del procedimiento por defectos formales que limitan las garantías del interesado con remisión a lo que expuso en la demanda. Por último alega que tiene domicilio en España donde viene realizando trabajos de diversa índole para el mantenimiento del mismo, viniendo la expulsión a romper su nueva situación personal y familiar creada en un país que le permite vivir y tener unos derechos y posibilidades imposibles de realizar en su país de origen. Por último con carácter subsidiario solicita que se reduzca la prohibición de entrada a 3 años al entender excesiva la duración impuesta de 5 años en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad, atendiendo a que la prohibición se refiere a todos los países integrados en el Acuerdo Schengen. En definitiva entiende que dicha medida sancionadora, para el hipotético caso de que se confirme la sentencia debe ser moderada por la Sala.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Sabido es que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada y que es esencial realizar una crítica de la misma para que dicho recurso pueda prosperar. En el presente caso la parte apelante aduce la vulneración del principio de tipicidad por una causa que la Sala no llega a comprender, siendo evidente que en la sentencia no se examina dicha vulneración. Ningún pronunciamiento procede hacer por tanto sobre ella y lo mismo sucede respecto a los defectos de forma a los que alude. Si se refiere a la falta de identificación del instructor y secretario del expediente procede tener por reproducidos los argumentos contenidos en dicha sentencia no cuestionados de forma concreta por la parte apelante en el recurso de apelación.

Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000.

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como...

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