STSJ Islas Baleares 33/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2008:18
Número de Recurso455/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2008

Recurso de apelación nº 455/2.007.

Sentencia nº 311/2.007, de veintisiete de julio, procedente del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palma.

Procedimiento abreviado nº 080/2.007

SENTENCIA

Nº 33

En la Ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de enero de 2.008.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Nieto Martín

  3. Fernando Socias Fuster.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados.

    Es parte apelante DON Jesús Carlos, con N.I.E. NUM000, representado por el Letrado D. Pedro Mayrata Vicens.

    Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

    Constituye el objeto del recurso una sentencia dictada el veintisiete de julio de 2007 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca.

    Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Jesús Carlos había articulado contra el siguiente acto administrativo: acuerdo tomado el dieciocho de diciembre de 2006 por el Sr. Delegado del Gobierno en les Illes Balears por el que se impuso a esta persona física una sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante un espacio temporal de tres años.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 311/2007, de veintisiete de julio, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Se desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Jesús Carlos contra la Resolución de 18 de diciembre de 2006 de la Delegación de Gobierno de les Illes Balears por la que se expulsa al recurrente del país con prohibición de retorno por plazo de tres años. Segundo: Se confirma el acto administrativo presunto por ser ajustado al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante el día veinticuatro de septiembre de 2007 y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, ha sido seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (el escrito de oposición se formuló el dieciocho de octubre ), quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Los autos fueron remitidos por el órgano judicial a quo el veintitrés de octubre, con recepción en el tribunal el catorce de noviembre.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día quince de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en esta controversia una sentencia dictada el veintisiete de julio de 2007 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca.

Esta resolución judicial ha desestimado la pretensión de invalidez jurídica que D. Jesús Carlos había articulado contra el siguiente acto administrativo: acuerdo tomado el dieciocho de diciembre de 2006 por el Sr. Delegado del Gobierno en les Illes Balears por el que se impuso a esta persona física una sanción de expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante un espacio temporal de tres años.

En concreto, y de conformidad con las declaraciones que obran en los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos de dicha resolución administrativa:

- "... nacido/a el 27/11/1975 en Bolivia, hijo/a de Ignacio y de Justina, con domicilio en el PASAJE000, NUM001, en Palma, indocumentado/a".

- "... se comprobó que el/la interesado/a no presenta pasaporte de su nacionalidad con el sello, y en su caso, visado de entrada en el espacio territorial Schengen. No aporta ninguna documentación acreditativa tanto de su personalidad como del hecho de hallarse en España de forma regular".

- "Consultados los servicios de informática de la D.G.P. no consta que haya obtenido ninguna clase de permiso de residencia, permiso de trabajo y residencia o documentación análoga".

- "... Los hechos referidos son constitutivos de la infracción grave de acuerdo con el artículo 53 a/ de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, que establece "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente...".

A partir de los datos alegatorios recogidos en el escrito de apelación, este acto administrativo contraría el ordenamiento jurídico sobre la base de este presupuesto argumental: el de la falta de motivación de los hechos y presupuestos jurídicos que configuran el sustrato tanto de la asignación del seguimiento de una conducta que encaja en el ilícito administrativo que menciona el acuerdo de 18 de diciembre de 2006 como de la propia imposición de la pena de salida obligatoria del territorio español, falta de motivación que afecta al principio de adecuación o de proporcionalidad entre las penas impuestas por la Administración en ejercicio del ius puniendi del Estado y la relevancia de la conducta desplegada por el apelante:

"... prevé en su artículo 55, como regla general, la sanción pecuniaria para los supuestos contemplados en el artículo 53, a), y como excepción, se prevé la expulsión del territorio nacional (...) la Delegación de Gobierno acuerda, sin más, la expulsión del territorio nacional de mi representada por un periodo de tres años sin aducir siquiera los hechos y fundamentos de derecho que han conducido a aplicar la regla excepcional de expulsión en lugar de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 55 ".

SEGUNDO

Éstos son, a su vez, los pilares que incluye la sentencia 311/2007, de veintisiete de julio, en sede de motivación - recogida por el acuerdo sobre el que se articulan las pretensiones de heterotutela judicial en lo relativo a la conducta desplegada por Don Jesús Carlos - de la medida punitiva de expulsión:

- "... Es claro que el recurrente en el momento de la detención se encontraba en situación de clandestinidad en el territorio español porque al no poder justificar su identidad a través de pasaporte que le acredite además de su identidad y nacionalidad, cuándo y en qué fecha entró en España o en territorio Schengen y por qué frontera no es permisible su estancia en el país en tal situación".

- "... La resolución impugnada cita, razona y justifica tanto las disposiciones en base a las cuales ha procedido a la expulsión del recurrente, y el porqué de esa medida en cuanto a la elección de la expulsión, en vez de multa sustitutiva".

- "... Únicamente el hecho de que la parte disfrutara de arraigo familiar o económico permitiría cuestionar la decisión de expulsión impuesta por la parte, y nada dice al respecto en su demanda".

TERCERO

No accedemos a la revocación de la sentencia 311/2007. Y ello es así en función de las siguientes justificaciones:

Las razones que fundan la decisión del tribunal vienen dadas en la existencia de criterio uniforme de esta Sala que entiende existe motivación suficiente para la expulsión cuando el ciudadano extranjero afectado por esta medida se encuentre indocumentado, tal como sucede en la controversia.

Basta, por ello, con reiterar aquí una de estas resoluciones dictadas por la Sala. En concreto, se trata de una sentencia de 12 diciembre 2007, rollo de apelación 425/2007 :

"... Admiti do que la L.O. 4/2000 (en su redacción tras la L.O. 8/2000...

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