STSJ País Vasco 4150, 11 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:4150
Número de Recurso1882/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4150
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1882/05 N.I.G. 00.01.4-05/000879 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA , Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia, de fecha veintiocho de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Extinción del Contrato de Trabajo por voluntad del trabajador (EXT), entablado por la ahora recurrente contra TRANSOVA NORTE S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora, Trinidad , venía prestando sus servicios para la empresa Transova Norte SL., con sede en la Ciudad de Irún, con una antigüedad de 26-11-97 y categoría profesional de jefe de departamento, percibiendo un salario mensual de 4.061,85 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias 2).- La actora pasó a situación de incapacidad temporal el 1-7-03 con cargo a la contingencia de enfermedad común, situación que a fecha de celebración de este juicio (26-11-04), aún permanecía.

3).- Con fecha 28-10-03 el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad dictó sentencia por la que declaró improcedente el despido efectuado por la empresa Tarnsova del condenando a la empresa demandada a su opción, o a la inmediata readmisión de Trinidad al día siguiente de que sea dada de alta del proceso de incapacidad temporal, en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 1-7-03, o a abonarle una indemnización de 34.102,61 euros, sin que tenga derecho a percibir en ningún caso cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, y absolviendo al Fogasa de los pedimentos de la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia dictada el 15-6-04 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

4).- En fecha 30-4-04 la actora interpuso demadna contra los demandados ante la jurisdicción social en la que solicitaba la extiención del contrato laboral al amparo del art. 50.1 b) del ET , demanda que fue desestimada por sentencia dictada el 17-6-04 por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Ciudad .

5).- La empresa demandada tiene concertado un contrato de seguro con la Compañía de Seguros francesa La Mondiale y en la que la actora resulta partícipe o participante, en virtud del cual, la compañía aseguradora ofrece cobertura para un complemento de jubilación y una grantía complementaria en caso de invalidez o incapacidad temporal. Así, la demandante ha percibido durante el periodo de incapacidad temporal las siguientes cantidades:

Julio 2003 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2004 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto 0,00 0,00 0,00 1.987,92 1.799,01 1.858,98 1.858,58 1.739,05 1.858,98 1.799,01 1.858,98

1.799,01 1.858,98 1.858,98 6).- La empresa ha abonado al a demandante las siguientes cantidades durante el periodo de incapacidad temporal:

Julio 2003 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2004 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto 2.596,87 2.331,75 2.331,75 2.331,75 0,00 0,00 0,00 92,12 472,77 532,74 472,77 532,74 472,77

472,77 7).- Las partes se hallan vinculadas al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancias por Carretera de Guipuzcoa .

8).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación que ha finalizado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Fondo de Garantia Salarial, y desestimando la demanda interpuesta por Trinidad frente a Transova del Norte SL., y Fogasa, absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de noviembre de 1997, con la categoría profesional de Jefe de Departamento, causó baja médica por enfermedad común el día 1 de julio de 2003, situación en la que permanecía en la fecha de presentación de la demanda origen del presente proceso, en la que solicitó la resolución del contrato de trabajo, con amparo en la causa establecida en el apartado c) del artículo 50, número 1 del Estatuto de los Trabajadores , por el incumplimiento voluntario, grave y reiterado de las obligaciones de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal y de abono del complemento de mejora voluntaria establecido en el Convenio Colectivo de Empresas Transitarias de Guipúzcoa . Su pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia de 28 de febrero de 2005 , la cual, tras rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por el Fondo de Garantía Salarial y considerar que el convenio colectivo aplicable era el de Transporte de Mercancías por Carretera de Guipúzcoa , argumentó que aun cuando la suma de las cantidades abonadas por la empresa y las satisfechas por la Compañía Aseguradora con la que tiene concertada la cobertura del complemento indicado, eran algo inferiores a la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal, de 2652 euros mensuales, tal circunstancia no era suficiente para justificar la resolución del contrato.

Frente a la indicada sentencia se alza la trabajadora demandante en suplicación, articulando cinco motivos de impugnación, de los que los dos primeros, formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto la modificación de los hechos probados de la resolución combatida y, los restantes, con apoyo legal en el apartado c) del mismo precepto procesal, están dedicados a combatir la aplicación del derecho. En los cuatro primeros se aborda, desde sus planos respectivos, el problema relativo a la cuantía de la retribución que la demandante tiene derecho a percibir durante la situación de incapacidad temporal, y lo que con ellos se pretende acreditar es que la empresa incurrió en graves retrasos y le abonó cantidades muy inferiores a las que realmente le correspondían, dedicando el restante a analizar la concurrencia en el supuesto de autos de los requisitos exigidos para la justificación de la causa de resolución a iniciativa del trabajador que describe el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

No obstante, y antes de entrar en el examen de los motivos expuestos, la primera cuestión a resolver, por la incidencia que su solución puede tener sobre el recurso, versa sobre la admisibilidad del documento aportado con el escrito de interposición, consistente en la nómina del mes de junio de 2003. No lo impide el hecho de que la Sala no haya tramitado previamente el incidente previsto en el artículo 231 del Texto Procesal Laboral , pues la parte demandada ya expresó su parecer acerca de la admisibilidad del documento en el escrito de impugnación del recurso, no existiendo obstáculo para que, por razones de celeridad y economía procesal, pueda pronunciarse la Sala en este momento, en lugar de suspender la votación y fallo del recurso para cumplir aquél trámite. A mayor abundamiento, el hecho de que la decisión sobre la admisión del documento se adopte en sentencia, no merma los derechos de las partes, pues la que se pudiese tomar sobre tal cuestión mediante auto no sería susceptible de recurso, como prescribe el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , habiendo llegado a la misma solución las sentencias de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2339) y 12 de marzo de 2003 (RJ 4963), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

Dicho lo anterior, el artículo 231.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena la inadmisión en el trámite del recurso de suplicación de documentos que no...

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