STSJ Galicia , 24 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2005:377
Número de Recurso5873/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5873/2004 MAF Iltmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz Iltmo. Sr. D. Luis de Castro Mejuto A Coruña, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5873/2004 interpuesto por Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Julián en reclamación de DESPIDO siendo demandado Romeo Y FOGASA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 879/04 sentencia con fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- El demandante D. Julián , cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, con categoría profesional de vocal de orquesta, acordó con D. Romeo , con D.N.I. NUM000 , empresario musical, contratos de duración determinada para actuaciones concretas, en diferentes puntos de Galicia, prestando sus servicios en la agrupación musical Orquesta Romance, en las fechas, que a continuación se referencian: 31 de mayo de 2003, 15 de junio de 2003, 21 de junio de 2003, 29 de junio de 2003, 29 de junio de 2003, 5 de julio de 2003,12 de julio de 2003 a 13 de julio de 2003,19 de julio de 2003, 1 de agosto de 2003 a 2 de agosto de 2003, 4 de agosto de 2003 a 6 de agosto de 2003, 8 de agosto de 2003 a 10 de agosto de 2003,14 de agosto de 2003 a 16 de agosto de 2003, 23 de agosto de 2003 a 24 de agosto de 2003, 29 de agosto de 2003, 31 de agosto de 2003, 20 de septiembre de 2003, 27 de septiembre de 2003 a

28 de septiembre de 2003,24 de enero de 2004, 31 de enero de 2004, 22 de febrero de 2004. El salario percibido por Julián variaba según el tipo de actuación, y la época del año.- 2º) El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.- 3º) Se presentó papeleta de Conciliación con fecha 14 de julio de 2004, al entender el accionante que D. Romeo , había incurrido en un despido improcedente, celebrándose el pertinente acto el 30 de julio de 2004, concluyendo por incomparecencia del demandado.- Agotada la vía previa, se dedujo demanda que rige los presentes autos, turnada a este Juzgado de lo Social n° 1, en la fecha indicada en los antecedentes de hecho, y en la que se reiteran por el actor, las pretensiones manifestadas en la papeleta de conciliación y solicitando que se dicte sentencia por la que se declare el despido como improcedente, y se le reconozcan los derechos que dicha calificación conlleva."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida sobre despido, interpuesta por D. Julián contra.

Romeo y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia absuelvo de las pretensiones deducidas por la parte actora a los demandados."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

Con fecha 25 de enero de 2005, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, emitiéndose el mismo en fecha 28 de enero de 2005, del que se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, presentando por ambas partes dichas alegaciones en fechas 9 y 14 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido interpuesta por el actor Don Julián , recurre el referido demandante articulando dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del ordinal primero de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en el sentido que expone en su escrito de recurso; y en el segundo, por el cauce procesal del art. 191. c) de la LPL , denuncia infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia que cita, interesando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda inicial. Recurso éste que impugna la representación letrada del demandado, DON Romeo .

SEGUNDO

La Sala considera que debe examinar, con carácter previo, la posible falta de competencia por razón de la materia de esta jurisdicción Social, para lo cual es necesario examinar la pretensión que en el presente caso hacen valer el actor. Este, formula reclamación por despido, frente al demandado Sr. Romeo , representante comercial de la Orquesta Romance, con quien contactaban las distintas Asociaciones de vecinos o Comisiones de Fiestas, para concertar los servicios de la Orquesta, con el fin de que ésta actuara en las fiestas organizadas en diferentes pueblos y localidades.

Y a la vista de la indicada pretensión, debe examinarse si es a este orden jurisdiccional al que corresponde conocer o no de la demanda formulada. La sentencia recurrida no ha examinado dicha cuestión de competencia, al considerar que la relación que existió entre el actor y el demandado Sr. Romeo , tenía carácter de relación laboral especial regulada por el RD 1435/1985 . Sin embargo, este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...2016, y ante el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de febrero de 2005 (Rec. 5873/2004 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR