STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2004:3132
Número de Recurso1652/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01668/2005 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.652/04.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 2-12-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.668

En el Recurso de Suplicación número 1.652/04, interpuesto por Natalia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 13 de julio de 2.004, en los autos número 389/2.004 , sobre Despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimo la pretensión de improcedencia del despido de Doña Natalia y condeno al Ayuntamiento de Malagón a abonar a la demandante la cantidad de 432 euros en concepto de indemnización y 336 en concepto de salarios de tramitación y le absuelvo de la pretensión de nulidad".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Doña Natalia prestó sus servicios en el Ayuntamiento demandado desde el 5 de mayo de 2003 con categoría de limpiadora durante 2,5 horas por día y salario de 9,5 euros por día.

Segundo

El 5 de mayo de 2.004 se le despide y por decreto del Ayuntamiento de 8 de junio de 2001 se reconoce la improcedencia, se opta por la indemnización y se pone a disposición la indemnización y salarios de tramitación que fueron consignados en el Juzgado, también se desestima la solicitud de nulidad. Tercero.

Aunque el esposo de la demandante es militante del Partido Popular, en el Ayuntamiento demandado y concretamente en el ámbito de decisión sobre contrataciones laborales no se conocía filiación política de la demandante ni por tanto influyó en la decisión concreta de su despido, como tampoco la militancia de su marido. Tampoco influyó en anterior despido que una vez reclamado fue reconocido también improcedente por el propio Ayuntamiento sin que se llegara a juicio. Cuarto. Uno de los objetivos del Ayuntamiento en la política de contratación laboral es repartir el empleo público que general, procurando cuando es posible que los contratos lleguen al año de duración con el fin de poder accederse a las prestaciones de desempleo.

Existen dos procedimientos de contratación, uno a través de lista de espera de la concejala de empleo, que se actualiza mediante contacto directo con los interesados y a la que la demandante hizo saber que no estaba interesada en nueva contratación a pesar de que la citada concejala, que testificó en el acto de juicio, tenía a disposición para ello, y el otro mediante la llamada Comisión de Empleo en la que participa el alcalde a través de lista enviada por la oficina de empleo para las contrataciones finalizadas con subvenciones ajenas. Quinto. En reunión de dicha Comisión de Empleo, cuya fecha no consta pero posterior al despido debatido en este pleito, se propuso por dos concejalas del Partido Popular, que testificaron en el acto de juicio, la contratación de la actora a cuya propuesta el alcalde manifestó que no se contratara porque había demandado dos veces al Ayuntamiento.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por la representación procesal de Dª Natalia se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº Dos de Ciudad Real en autos 389/04 que reconocía la improcedencia del despido del que había sido objeto la recurrente por parte del Ayuntamiento de Malagón pero no declaraba la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales que era la pretensión que de manera principal se ejercitaba con su demanda.

El recurso se articula mediante un solo motivo al amparo del art. 191.c de la LPL por el que se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no haberse declarado por la sentencia de instancia la nulidad del despido existiendo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad.

Antes de abordar el examen de este motivo ha de indicarse que en el procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales rigen las normas y los principios procesales que pretenden conseguir la igualdad procesal de las partes y evitar la indefensión de alguna de ellas. Así por ejemplo rige, también en este proceso especial, el art. 85 de la LPL que prohíbe al actor introducir variaciones sustanciales de la demanda en el acto del juicio. En este sentido el art. 177.3 LPL en el procedimiento especial que nos ocupa indica que la demanda además de los requisitos generales establecidos en la presente ley deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada, mientras que el art. 181 de la LPL establece en estas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se consideren infringidos. Como quiera que la variación sustancial de la demanda se ha definido como una alteración de la causa pentendi o del fundamento de pedir, partiendo de los anteriores preceptos, debería concluirse que en el proceso especial por vulneración de los derechos fundamentales se produce una variación sustancial de la demanda cuando la parte en juicio invoca la...

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