STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2004:10847
Número de Recurso3197/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 5 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6758/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 9 de Enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2003 y siendo recurrido/a Securitas Seguridad España, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9-1-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena frente a la empresa Securitas Seguridad España, S.A., en materia de despido de fecha 26-09-03, debo declarar y declaro procedente el despido por causas objetivas por inaptitud sobrevenida y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

La actora Dª Filomena , con D.N.I. NUM000 inciió su prestación de servicios en fecha 04-01-86 por cuenta y orden de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con la categoría profesional de vigilante jurado y salario mensual de 1.067,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

Segundo

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal sindical en el último año.

Tercero

En fecha 17-03-03 inició situación de Incapacidad Temporal, siendo dada de alta médica en fecha 02-09-03 por Inspección Médica.

La contingencia de la Incapacidad Temporal, siendo dada de alta médica en fecha 02-09-03 por Inspección Médica.

La contingencia de la Incapacidad Temporal es por enfermedad común. (doc. nº 3 parte demandada).

Cuarto

En fecha 26-09-03, la demandante fue notificada mediante carta de su despido objetivo, basado en el art. 52a) R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo , por lo que se extinguía la relación laboral por causa objetiva de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación a la empresa (Doc. nº 1 parte actora).

Quinto

En su carta, la empresa alega "La ineptitud sobrevenida consiste en que al recibir el alta de Incapacidad Temporal en fecha 02-09-03 por Inspección Médica tras ser evaluada su situación por el Centre de Reconeixements i Avaluació Médica y haberle sido denegada la prestación de incapacidad permanente, y una vez reincorporada en la Compañía, en virtud de lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con la obligación de la vigilancia de la salud por parte del empresario, se solicitó al Servicio de Vigilancia de la Salud de Mutua Universal que efectuase reconocimiento médico y dictaminase su aptitud para el desempeño de las funciones propias de su categoría de vigilancia de seguridad.

Una vez efectuadas las revisiones y pruebas que estimó convenientes al efecto, el citado servicio determinó que usted no era apta para el desarrollo de las funciones de vigilante de seguridad, según los protocolos establecidos al amparo del R.D. 2487/1998, de 20 de noviembre , por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada, dictada por el Ministerio del Interior.

Sexto

La empresa puso a su disposición cheque bancario por importe de 12.496,08 euros en concepto de indemnización y otro por importe de 947,17 euros, en concepto de preaviso de 30 días (docs.

nº 5 y 6 parte actora).

Séptimo

En fecha 10-07-03 el perito médico Dr. Carlos Alberto (doc. nº 13 parte actora), diagnosticó que la actora con antecedentes de hernia discal L4-L5, sometida a tratamiento quirúrgico el 18-01-02 con laminectomía derecha y discectomía de dicho espacio. (con fibrosis peridural que engloba la raíz derecha de L5 y justifica fenómenos de comprensión radicular, con dolor e impotencia funcional , presenta limitación para actividades de esfuerzo físico.

Octavo

La trabajadora considera que el despido es nulo, subsidiariamente improcedente porque puede realizar otro tipo de trabajo que no requiera esfuerzos físicos (hecho 3º de su demanda).

Noveno

Presentada papeleta ante el S.C.I. en fecha 01-10-03, se celebró el acta de conciliación el 28-10-03, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente la extinción de contrato por causa objetiva, concretamente por ineptitud sobrevenida del Art. 52-a) del ET EDL 1995/13475...

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