STSJ Castilla y León 2591, 8 de Mayo de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:2591
Número de Recurso720/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2591
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00720/2006 Rec. Núm: 720 /2006 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 720 de 2006 interpuesto por Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 30 enero (autos nº671/05) dictada a virtud de demanda promovida por referido actor, contra, la empresa UNION MINERA DEL NORTE, S.A.. sobre EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor, D. Miguel , mayor de edad, vecino de Bembibre (León), con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Unión Minera del Norte S.A., dedicada a la actividad de aprovechamientos mineros, en el centro de trabajo "Grupo Brañuelas" o "cielo abierto de Brañuelas", con antigüedad desde el día 9 de septiembre de 1997, con categoría profesional de Conductor la Especial, y percibiendo una retribución mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.854,16 euros.

SEGUNDO

D. Miguel ha padecido los siguientes procesos de Incapacidad Temporal seguidos en la mutua Ibermutuamur: - desde 21 de mayo de 2002 hasta 6 de junio de 2002 por lumbalgia aguda, habiéndose declarado por Sentencia de 29 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada en sus autos 394/2002 que se trata de un proceso de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo al conducir el camión dúmper - desde 24 de marzo de 2003 hasta 25 de marzo de 2003 por esguince cervical derivado de accidente de trabajo al conducir el camión dúmper - el 23 de mayo de 2003 es asistido en la Mutua Ibermutuamur por contractura cervical y lumbalgia - desde 1 de junio de 2003 hasta 27 de julio de 2003 por contractura cervical y lumbalgia derivada de accidente de trabajo al conducir el camión dúmper - desde 31 de marzo de 2004 hasta 12 de octubre de 2004 por Cervico-lumbalgia derivada de accidente de trabajo al conducir el camión dúmper desde el 25 de marzo de 2005 hasta 18 de julio de 2005 por lumbalgia derivada de accidente de trabajo - en fecha de 9 de noviembre de 2005 causa nuevamente baja médica de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de lumbalgia.

TERCERO

D. Miguel ha formulado varias quejas a la dirección de la empresa en el año 2003 a través de diversos partes de trabajo, en el año 2003 a través del Delegado de Seguridad, y en el año 2005 a través de la Inspección de Trabajo, solicitando medidas para paliar el empeoramiento de las lumbalgias que padece mediante la adecuación del puesto de trabajo o el cambio de puesto de trabajo compatible con otro tipo de máquina, y generándose visita a la empresa por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, pese a que las cuestiones relativas a prevención de riesgos laborales en esta actividad es competencia de la Sección de Minas de la Junta de Castilla y León, constatando en Informe de 27 de julio de 2005 que la empresa cuenta con la planificación preventiva del puesto de trabajo de conductor de Dúmper a los efectos prevenidos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y aportando la empresa a la Inspección Fichas de Identificación de factores de riesgo y Ficha de Planificación Preventiva de la acción preventiva del puesto de Conductor de Dúmper, presentadas a la Autoridad Minera el 23 de febrero de 2001 como Anexo al Plan de Labores de Minería a Cielo Abierto, formando partes del "Documento de Seguridad y Salud" correspondiente al Sector Torre.

CUARTO

El trabajador D. Miguel en el ejercicio de su labor profesional está destinado a la conducción habitual del camión de obra Dúmper, marca Caterpillar, tipo 775D, con número de serie 6KROO153, y número de empresa 102, a través de terrenos sinuosos o pistas en mal estado con desniveles y baches, lo que genera vibraciones y movimientos en la cabina que han de ser absorbidos por el asiento de conducción, y generándose asimismo un fuerte golpe en el momento de bajar la "caja" e impactar contra la plataforma del camión que se traslada igualmente a la cabina y asiento de conducción.

QUINTO

El camión de obra Dúmper, marca Caterpillar, tipo 775D, con número de serie 6KROO153, y número de empresa 102, que utiliza habitualmente el actor, fue fabricado en el año 1997, consta de Certificado de conformidad de la Comunidad Económica Europea, y es sometido a revisiones periódicas cada 250 horas de trabajo por el servicio mecánico de mantenimiento de la empresa, como consecuencia de las cuales se cambian al camión periódicamente las almohadillas para suavizar las vibraciones producidas por la bajada de la "caja" al impactar contra la plataforma del camión.

SEXTO

Desde su adquisición por la empresa, al citado camión le ha sido cambiada entera la "caja", al sustituirla por otra de un camión gemelo, y al averiarse el originario asiento neumatico, le ha sido colocado un asiento de muelles igualmente homologado para absorber vibraciones.

SÉPTIMO

En la empresa se utilizan habitualmente camiones de las marcas Caterpillar e Itachi, y cuando éstos se estropean se utilizan los camiones marca Perlini, que son más antiguos y portan asiento de muelles.

OCTAVO

En la empresa hay unos veinte trabajadores dedicados a la conducción de camiones Dúmper, sin que ninguno de ellos, a excepción del demandante, haya formulado queja alguna sobre las condiciones y estado de los mismos.

NOVENO

El trabajador actor no consta afiliado a ninguna Organización Sindical, ni ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha de 28 de noviembre de 2005 ante la Oficina Territorial de Trabajo, se celebró acto de conciliación en fecha de 9 de diciembre de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. Agotada la vía extrajudicial, en fecha de 28 de diciembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 4.2.d del mismo texto legal y los artículos 4, 14, 15, 16, 17.1 y 25 de la Ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, y 1.2 y 2 del Real Decreto 1389/1997 , de seguridad minera, todo ello en correlación con el artículo 40.2 de la Constitución Española .

En sustancia lo que se pide por el actor en instancia, recurrente en suplicación, es la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. El citado artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores establece que es causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, teniendo derecho a las indemnizaciones previstas para el despido improcedente, cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 3 de abril de 1997 -recurso 3455/96-, 11 de marzo de 2004 -recurso 3994/2002- ó 25 de noviembre de 2004 -recurso 6139/2003 -) que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil , precepto que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1124 del Código Civil , el trabajador demandante puede, a tenor del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y en solución igual al artículo 1124 del Código Civil , reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Ante un incumplimiento empresarial grave de sus obligaciones en el marco del contrato de trabajo el trabajador queda facultado para pedir una u otra cosa, de manera que no puede impedirse que el mismo opte por reclamar la extinción contractual si estima que así le conviene.

Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el trabajador y que dimanen de la relación jurídico laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. No existe por tanto exclusión como causa resolutoria de los incumplimientos de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, siempre que tales...

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