STSJ Cataluña , 5 de Mayo de 2000

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2000:5916
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 21/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 5 de mayo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3922/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Daniela frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 266/1999 y siendo recurrido Mariano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda presentada por Daniela de extinción de contrato contra la empresa Mariano debo de absolver y absuelvo a Mariano de los pedimentos deducidos en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Daniela con DNI NUM000 antigüedad diciembre de 1998, categoría profesional de oficial 2, salario mensual incluida la prórroga de pagas extras 74.000 ptas.

Segundo

Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 29 de marzo de 1999.

Tercero

La vista oral de 6 de julio de 1999 se suspendía de mutuo acuerdo.

Cuarto

La vista oral de 22 de septiembre de 1999 se suspendió al solicitarlo la parte demandada, al no haberse recibido la prueba documental relativa al juicio de faltas 624-98.

Quinto

La vista oral de 29 de septiembre de 1999 se suspendió a instancia de la de demandada al no haber sido aportada la prueba documental solicitada como prueba documental solicitada como prueba anticipada.

Sexto

En la confesión judicial la empresa reconoció: que se le reprochaba por el resto de los trabajadores que no llamaba la atención a la actora.

- no ha amenazado a la actora ni a su familia.

- todos se han casado cuando han querido.

- la actora se puso de baja, vino su madre y le dijo que no estaba a gusto, habló con ella y le dijo que si quería marcharse le dijo que sí y cuando le dió finiquito no estaba conforme.

- sino es familia directa, las horas de trabajo se respetan.

- la actora empezó a ir a cobrar y siempre le preguntaba como estaba.

- Ha recurrido la sentencia del juzgado de instrucción de MOLLET.

- No ha insultado a la actora.

- Le propuso que lo mejor era trabajar, ver amigos, hablar, hay reuniones mensuales.

- después que la actora cogiera la baja se enteró por oficiala que el marido de ella, cuando jóvenes había salido con su novio.

Séptimo

En la confesión judicial la actora reconoció, que el 27.8.98 presentó demanda por despido, no sabe si desistió, la presentó estando de baja.

- el 14.9.97 hubo incidente en bar de su madre, necesitó asistencia psiquiátrica.

- se casó estando de baja.

Octavo

El testigo propuesto por la parte actora Juan Pedro reconoció que un martes o miércoles de mayo de 1998 oyó discusión elevada, no conocía las voces.

- no es cliente fue a pelearse.

- trabaja actualmente en el bar de los padres de la actora.

Noveno

El testigo propuesto por la parte actora Don Augusto reconoció que recién casado con la actora fué a cobrar.

- tuvieron que cambiar la hora de la boda.

Décimo

A.- la parte actora desistió de su demanda de despido mediante escrito de 5 de octubre de 1998.

B.- En sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Mollet del VALLES, condenaba Don Mariano como autor de una falta de injurias a la pena de multa de 15 días a 2000 ptas día, y abonar las costas de este procedimiento.

Undécimo

La parte actora en la vista oral manifestó que la actora inició la IT el 27.5.98.

Duodécimo

La actora no es representante sindical.

Décimo

segundo.- La empresa tiene menos de 50 trabajadores.

Décimo

tercero.- Don Mariano no ha amenazado a la actora con el despido, ni ha amenazado a la familia de la actora ni tampoco ha decidido ni la fecha de la boda de la actora.

Décimo

cuarto.- LA ACTORA EN LA FASE DE REPLICA MANIFESTÓ QUE COMUNICÓ EN MAYO DE 1998 UN MES ANTES EL MATRIMONIO."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase extinguido el contrato de trabajo que la ligaba con la empresa demandada, por supuesto acoso-psicológico a partir de la fecha en que comunicó su próximo enlace matrimonial, a consecuencia del que tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico. Frente a ella se alza el recurso de suplicación, interpuesto por aquella, a la que combate desde la triple perspectiva que autoriza el artº. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia, por infringirse en éstas normas esenciales de procedimiento, causante de indefensión; b) Revisión del relato histórico, a la vista de prueba documental o pericial incorporada a aquellos; c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artº. 107 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artº. 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artº. 24 y 120 de la Constitución Española.

El motivo no puede acogerse, no ya sólo por que el artº. 107 de la L.P.L. se refiere a los particulares que han de hacerse constar en la sentencia de despido y aquí se enjuicia una extinción de contrato por voluntad del trabajador, sino también porque como ha reiterada la Sala "el tratamiento que se da a la sentencia judicial,en el plano constitucional, como garantía del derecho fundamental de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24-1 de la Constitución Española), así como en el de legalidad ordinaria (art. 7 y 238 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, artículo 97 de la Ley de Procedimiento y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es claro que, en...

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