STSJ Comunidad de Madrid 551/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:7709
Número de Recurso604/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución551/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE MALPARTIDA MORANODª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZD. JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0000604/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00551/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000604/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Guillermo, Manuel,

Serafin, Carlos Daniel, Juan Francisco,

Antonio

Recurrido/s: AGFA-GEVAERT SA AGFA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA

0001245/2003

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 604/05

J.P.

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 551/05

En el recurso de suplicación nº 604/05 interpuesto por la Letrado Dª Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de D. Antonio, D. Manuel, D. Carlos Daniel, D. Juan Francisco, D. Guillermo y D. Serafin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de MADRID, siendo recurrido AGFA GEVAERT, S.A.U., representado por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1245/03 del Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Madrid, se presentó demanda por D. Antonio, D. Manuel, D. Carlos Daniel, D. Juan Francisco, D. Guillermo y D. Serafin, contra AGFA GEVAERT, S.A.U., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veinte de octubre de dos mil cuatro, en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes que a continuación se relacionan, prestaron servicios para la empresa AGFA GEVAERT, SA, con las antigüedades, categorías y salarios brutos anuales en dinero, que seguidamente se indican, habiéndose extinguido su relación laboral el 04/01/02, en virtud del Expediente de Regulación de Empleo 39/2000 al que después se hará referencia.

D. Antonio.: 02/12/1969, Jefe de Ingeniería, 90.000,90 Euros.

D. Manuel.: 01/06/1970, Subdirector de Producción, 86.286,97 Euros.

D. Carlos Daniel.: 16/08/1971, Perito, 74.961,21 Euros.

D. Juan Francisco.: 15/01/1973, Técnico, 49.749,57 Euros.

D. Guillermo.: 06/05/74, Técnico, 46.850,00 Euros.

D. Serafin.: 08/10/82, Técnico, 50.018,73 Euros.

  1. ) Además del salario en dinero que percibían los actores y que era el único que se reflejaba en sus nóminas, la empresa vino reconociéndoles e imputándoles como salario en especie, durante mas de 10 años, determinadas cantidades relacionadas con las viviendas que disfrutaban en el recinto de la empresa en razón de su relación laboral.

    Dicho salario en especie se hacía constar en las certificaciones de haberes facilitadas anualmente por la empresa a los actores a efectos de la declaración del IRPF y hasta el 31/12/98 venía calculándose por la demandada, dividiendo el valor catastral de la finca en la que estaban ubicadas las viviendas por la superficie edificada y multiplicándolo por el n° de metros cuadrados de cada vivienda, así como por el 21 con arreglo a la Ley 98/1991 del IRPF.

    A partir del año 1999 varió la forma del cálculo, ya que se separó en el catastro el valor del suelo del valor de la superficie construida y se revisaron los valores catastrales.

    A partir del O1/01/99 se imputó como retribución en especie el 5% del valor catastral de la vivienda (art. 44 Ley 40/1998, del IRPF), calculándose con arreglo al valor por m2 del suelo aplicado a la superficie ocupada, en viviendas con mas de una planta, y aplicando el valor por m2 para los edificios con una sola planta, concretando el valor catastral de la vivienda en la suma de ambos importes.

    La renta imputada a cada trabajador por tal concepto en el año 2001 fue la siguiente:

    D.

    D.

    D.

    D.

    D.

    Antonio...............

    Manuel.........

    Juan Francisco..............

    Carlos Daniel.........

    1.811,01 EUROS

    1.571,32 EUROS

    1.277,51 EUROS

    1.277,51 EUROS

    1.988,56 EUROS

  2. ) Las viviendas que venían disfrutando los actores en razón de su relación laboral, se encontraban dentro del recinto de la Fábrica de Aranjuez, en la C/ Moreras, n° 219, dentro del casco urbano, en zona calificada urbanísticamente dentro del Plan General como "Ciudad Jardín".

    Las características de las viviendas son las que figuran escritas en el Hecho Quinto de la demanda, que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad.

  3. ) La demandada no tomó nunca en cuenta para la valoración de las viviendas como retribución en especie, la repercusión de electricidad, agua, calefacción o vigilancia cada una de ellas, que venían disfrutando los actores.

    No existían contadores individualizados de dichos servicios. El agua caliente procedía de las instalaciones generales de la fábrica.

    La vigilancia era un servicio general del recito fabril.

    En cuanto a la electricidad y agua se refiere, se dan aquí por reproducidos los consumos medios estadísticos que figuran especificados en el Informe Pericial incorporado al ramo de prueba de la empresa como doc. n° 25.

  4. ) Antes de ser subrogados por AGFA GEVAERT, SA, cosa que ocurrió el O1/09/92, los actores venían prestando servicios para la empresa MANUFACTURAS FOTOGRAFICAS ESPAÑOLAS, SA (MAFE).

    En fechas 01/01/1987 y 01/01/1988, los demandantes suscribieron individualmente con MAFE, unos acuerdos considerados parte integrante de sus contratos de trabajo, por l05 que la empresa constituía un Fondo de Previsión Social para complementar las prestaciones de la Seguridad Social, formalizando con WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS SOBRE LA VIDA, SA, un contrato de Administración de fondos (CAF 19); pactándose mejorar la pensión de jubilación de la Seguridad Social hasta el 75% del último salario bruto anual.

    En el Acuerdo Tercero, punto 5, se pactó que "en caso de baja definitiva en la empresa por parte del empleado antes de su jubilación, derivada de incapacidad permanente o despido el Empleado tendrá derecho a la percepción del 99% del capital que según el cálculo-actuarial le corresponda en función del tiempo transcurrido y de las aportaciones realizadas."

  5. ) Al causar baja en la empresa los demandantes, reclamaron judicialmente dicho capital, a través de demanda interpuesta el 19/02/03, que repartida al JS n° 3, dio lugar a los autos n° 177/2003, en los que se dictó sentencia el 03/06/04, reconociendo su carácter Mejora Voluntaria de la Seguridad Social, y estimando parcialmente la pretensión de los actores.

    Se tiene por reproducida dicha sentencia (Doc. n° 32 de la empresa).

  6. ) El importe de las aportaciones efectuadas al CAF 19 por los actores fue el siguiente:

    D. Antonio................... 3.001.947 PTS

    18.042,06 EUROS

    D. Manuel............. 2.595.246 PTS

    15,59,7;74 EUROS

    D. Carlos Daniel............. 1.430.807 PTS

    8.599,32 EUROS

    D. Juan Francisco.................... 617.379 PTS

    3.710,52 EUROS

    D. Guillermo............. 398.279 PTS

    2.393,70 EUROS

    D. Serafin........................407.098 PTS

    2.446,70 EUROS

  7. ) En fecha 14/03/2000, la Dirección de AGFA GEVAERT, SA, procedió a formular expediente de Regulación de Empleo ante la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía de la CAM, solicitando autorización para la extinción de hasta 198 contratos de trabajo adscritos al centro de trabajo de Aranjuez (Madrid), entre los que se encontraban los hoy actores.

    El mismo día 14/03/2000, se inició periodo de Consultas con la representación legal de los trabajadores, a quienes se les notificó la pretensión empresarial y se les facilitó la documentación preceptiva.

    Los actores se dirigieron en distintas ocasiones al comité de Empresa comunicándole su decisión de que sus condiciones especiales retributivas no fueran objeto de negociación entre aquel y la empresa y advirtiéndoles que en las tablas salariales contenidas en el ERE no figuraba el valor real de su salario en especie.

    Previa la celebración de diversas reuniones se llegó a un acuerdo definitivo por la Empresa y los representantes legales de los trabajadores, -aceptado mayoritariamente por la plantilla afectada en referéndum celebrado el 13/04/2000-, por lo que se dio por cerrado el periodo de consultas con Acuerdo, el 14/04/2000.

    Entre los acuerdos alcanzados, que figuran incorporados al Acta final unida al ramo de prueba de la empresa como doc. n° 5 que se tiene aquí por reproducido íntegramente, se estableció un calendario de cese de las actividades y cierre de la fábrica previsto para el 31/12/2001, así como las condiciones en que se produciría la extinción de los contratos de Trabajo, con las indemnizaciones que se harían efectivas por tal extinción, estableciéndose, con carácter general, la de 50 días de salario bruto por año de servicio, computados en todo caso hasta el 31/12/2001, con el límite máximo del importe correspondiente a 42 mensualidades brutas del Salario afectado, añadiéndose a dicha indemnización otra bruta adicional lineal de 2.500.000 pts/brutas/persona.

    En el punto 3 del Acuerdo Tercero del Acta Final se vino a establecer lo siguiente:

    "A efectos del cálculo de las indemnizaciones se computarán las partidas salariales reconocidas como tales en el Convenio Colectivo y que estuviera percibiendo el trabajador en su cuantía a día de hoy, excepto los futuros vencimientos del...

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