STSJ Galicia , 27 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1138
Número de Recurso1927/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 1927/2005 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA SR. DOÑA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1927/2005 interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Santiago siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 664/2004 se presentó demanda por DON Carlos Antonio en reclamación de DESPIDO siendo demandado EL ROBLE DERIVADOS DEL HORMIGÓN S.L en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha diez de febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- En fecha 21 de septiembre de 1987 se otorgo escritura de constitución de la mercantil el Robel Derivados del Hormigón SL, designándose como administradores solidarios a los tres socios fundadores: Don Jesús Carlos , Don Lucas y Don Carlos Antonio ./ Segundo.-El 24 de septiembre de 1996 se otorgo escritura publica elevando al publico entre otros acuerdos la ratificación en el cargo de administradores solidarios a Don Lucas , Don Carlos Antonio y a Doña María Consuelo ./ Tercero.- El 22 de mayo de 2002 se otorgo escritura pública de compraventa de participaciones sociales de Don Lucas y Doña María Consuelo ./ Cuarto.- Por escritura de 22 de mayo de 2002 se acuerda la revocación de los anteriores cargos de administradores, y la designación como administradores solidarios de Don Carlos Antonio y Doña María Consuelo ./Quinto.-El 14 de julio de 2004 se remitió un burofax al hoy actor convocando para la celebración de una Junta General en fecha 30 de julio de 2004./ Sexto.- el 30 de julio de 2004 se celebró

Junta General de sociedad con presencia de notario que levanto la correspondiente acta en la que se acuerda la destitución del hoy actor del cargo de administrador./ Séptimo.- Don Carlos Antonio suscribe en fecha 6 de julio de 1990 un contrato de trabajo con la hoy demandada para prestar servicios de Encargado General, y con tal categoría profesional. El actor percibía una retribución mensual formalizada mediante la correspondiente nómina, ascendiendo en julio de 2004 a 1.472,84 euros./ Octavo.- El actor permaneció en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 6 de julio de 1990 hasta el 28 de febrero de 1994./ Noveno.- El uno de marzo de 1994 se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, domiciliando el abono de las cuotas en una cuenta bancaria de la mercantil demandada. El 19 de agosto de 2004 la empresa dio orden a la entidad bancaria de no aceptar el cargo correspondiente a las cotizaciones en el RETA del actor./ Décimo.- El actor venia ejerciendo las funciones de administración y dirección de personal de la empresa de forma irregular. Se encargaba de los cobros y pagos y cotizaciones realizaba trabajos de repartimiento o elaboración de hormigón . No tenia un horario fijo./Undécimo.- Don Carlos Antonio asignaba en cualidad de administrador de la sociedad de los contratos de trabajo dos empleos de El Roble Derivados del Hormigón SL, así como las comunicaciones dirigidas al INEM. El actor suscribía junto con los demás socios las pólizas de crédito y demás contratos bancarios relativos a la empresa demandada./Duodécimo.- El socio fundador Don Lucas también colabora en las funciones diarias de administración de la empresa, pero desde su muerto, se ocupo exclusivamente de ellas el hoy actor, con colaboraciones puntuales de los otros socios. Concretamente Doña María Consuelo apenas acudía a la empresa por encontrarse al frente de su propio negocio de venta de materiales./ Decimotercero.- la empresa demandada sigue teniendo siete conductores, igual número que antes de marchar el actor./ Decimocuarto.- El 2 de agosto de 2004 el actor remitió un burofax a Doña María Consuelo comunicándole que a partir del día 5 de agosto de 2004 disfrutaría de las ferias anuales correspondientes, salvo o contrario por parte de empresa./ Decimoquinto.- El día 6 de septiembre de 2004 el actor acude en compañía de Don Paulino , al centro de trabajo de la empresa y hablo con Don Cosme , trabajador que tiene la categoría de encargado General desde el año 1988. Este le indicó que tenia que hablar con la Seroña María Consuelo , y tras llamar a estar por teléfono e indicarles a la misma que pasasen por su negocio, acudieron a la ferretería Redoxido en donde se encuentra aquella. Intentar entregarle un escrito en el que se indica que finalizo su periodo de ferias procede a reincorporarse a su puesto de trabajo. La Sra. María Consuelo se negó a firmar el escrito y le indico al actor que estaba de " vacaciones perpetuase/Decimosexto.- El día 17 de septiembre de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación que remato sin avenencia./ Decimosexto.- El actor no ejerció durante el año anterior a la fecha de despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de falta de competencia objetiva de la jurisdicción social para conocer del presente asunto, debo desestimar la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra la Empresa el Robel Derivados del Hormigón S.L CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó la demanda por despido formulada y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer la cuestión planteada. Criterio del que el actor discrepa en este trámite, denunciando la infracción del art. 88 LPL e interesando la nulidad de la sentencia por no habérsele dado traslado del informe del Ministerio Fiscal respecto de la cuestión de competencia, solicitando dos revisiones de los HDP y denunciando -ya en el plano sustantivo- la infracción de los arts. 1.1 ET y 56 ET , así como del art. 1 LPL .

SEGUNDO

La primera de las censuras jurídicas ha de ser rechazada, por cuanto que el art. 88 LPL va referido a la práctica de las pruebas acordadas en diligencia para mejor proveer, y el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal no es prueba alguna, sino obligado cumplimiento de la prevención contenida en el art. 9.6 LOPJ , al disponer que la falta de jurisdicción será resuelta «con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal». Con independencia de que no se alcanza a ver la indefensión que a la recurrente le hubiese causado el que no se le hubiese dado traslado del criterio de aquel Organismo público, defensor de la legalidad.

TERCERO

1.- Como la cuestión que se debate es de inicio competencial, el carácter improrrogable de la jurisdicción (art. 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -SSTSJ Galicia de 27/04/95 R. 1081/95, 14/02/96 R 402/96, 26/03/96 R. 3912/93, 22/06/96 R. 2645/96, 29/10/96 AS 3614, 16/01/97 AS 7, 04/07/97 R. 2466/97, 23/09/97 R. 3394/97, 15/03/01 AS 371, 31/01/02 R. 6357/01, 11/10/02 R. 2426/99, 30/11/02 R. 3699/99, 16/01/03 R. 5384/02, 02/05/03 R. 1731/00, 29/12/03 R. 5735/03, 17/06/04 R. 1144/03 y 20/09/04 R. 1135/02, entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal deba resolverla con carácter prioritario, a la par que al hacerlo actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial (SSTS de 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416, 20/03/85 Ar. 1351, 05/03/85 Ar. 1272, 24/04/86 Ar. 2239, 18/12/87 Ar. 8975, 17/05/88 Ar. 4239, 13/04/89 Ar. 2967, 08/06/89 Ar. 4554, 18/07/89 Ar. 5871, 23/10/89 Ar. 7310, 23/01/90 Ar. 197, 24/01/90 Ar. 204, 06/02/90 Ar. 826, 05/03/90 Ar. 1755, 17/05/90 Ar. 4350, 11/06/90 Ar. 5048, 29/01/91 Ar. 190, 22/02/91 Ar. 863, 02/11/95 Ar. 8670 y 16/02/98 Ar. 1809 , entre tantas otras).

  1. - Conforme a ello, tras examinar las actuaciones, la Sala parte de los mismos datos fácticos que la decisión recurrida declara probados, con los dos añadidos que exclusivamente interesa el autos del recurso.

De esta forma, los datos de hecho que han de servir de base a nuestra resolución son los que siguen: (a) la SL demandada fue constituida en 21/09/87 y el recurrente fue socio fundador, propietario del 33% del capital y Administrador solidario desde aquella fecha; (b) en 06/07/90 suscribe contrato de trabajo con la demandada para prestar...

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