STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Noviembre de 2005
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2671 |
Número de Recurso | 1397/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01482/2005 Recurso nº: 1.397/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a diez de Noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.482 En el Recurso de Suplicación nº. 1.397/05, interpuesto por la representación de la EXCMA.
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 131/05 , siendo recurrido Dª María Consuelo , sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:
"
FALLO
Estimo la demanda de Dª María Consuelo contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, declaro improcedente el despido de Dª María Consuelo y condeno a dicha Administración demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir a la actora como trabajadora indefinida o a su indemnización en cuantía de 8.501,39 , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente, que a la fecha de dictarla ascienden a 5.653,76 . Desestimo las excepciones de caducidad o prescripción invocadas por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- La actora Dº María Consuelo ha prestado servicios para la demandada Excma. Diputación provincial de Cuenca desde el 1/04/01, mediante contrato de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad.
El objeto del contrato era "la realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo Local" en Landete.
El salario a efectos de despido es de 50,48 euros diarios.
El último contrato se efectuó desde el 29/12/03 al 28/12/04.
El 28/12/04 mediante escrito la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca notificó a la actora la finalización el contrato con efectos desde esa misma fecha.
Se ha agotado la vía administrativa previa.
Las funciones desarrolladas por la actora en el Ayuntamiento han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y tiene intención de seguir desarrollando ese servicio a los ciudadanos por exigencias del desarrollo industrial del Municipio que lo hace necesario.
Según escrito de la Excma. Diputación de 31/3/05 se ha variado la contratación, manteniéndose el 10% de financiación por ésta, correspondiendo a los Ayuntamientos la contratación (documento que obra en autos).
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda promovida por la actora contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, para quien venía prestando servicios, declarando su cese despido improcedente, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la entidad demandada a través del recurso de suplicación, en el cual, y previamente a la exposición de los motivos en los que se articula, se plantea lo que, en primer término se denomina "ANTECEDENTES", y en segundo lugar "CUESTION PREVIA". Tras ello, se exponen, lo que parecen ser, once motivos de recurso, algunos de los cuales ni tan siquiera se corresponden con el Procedimiento Judicial que nos ocupa.
Motivos, de los cuales, los tres primeros se sustentan en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico; los siguientes, hasta el octavo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados a examinar el derecho aplicado; el noveno y décimo, no pueden ser catalogados como motivos de recurso, a aludirse en ellos a otros procedimientos distintos; y el último, se hace descansar en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L . (si bien, se entiende que erróneamente, se alude al art. 1.921.a) de la L.P.L .).
Dado el contenido del recurso, en el que de forma un tanto desordenada se mezclan alegaciones de hecho y de derecho, junto con peticiones ajenas al momento procesal en el que nos encontramos, se procederá a introducir un cierto orden en la resolución de las distintas cuestiones a tratar.
Así, como punto de partida, es necesario pronunciarse sobre las pretensiones que, sin el más mínimo amparo legal, se postulan, relativas a la petición de recibimiento a prueba, así como a la admisión de determinados documentos que se acompañan con el escrito de recuso.
Respecto a lo primero, esto es, la petición de recibimiento a prueba, no cabe duda que está plenamente justificada la ausencia de sustento legal de la misma, por cuanto que no está prevista en la L.P.L. la posibilidad de dicha petición, pudiendo comprobar el recurrente, a través de los preceptos que regulan el recurso en el que nos encontramos (arts. 188 y s.s. de la L.P.L ., que la tramitación del mismo se circunscribe, en esencia, a la interposición del recurso, previo anuncio y admisión del mismo, en el que se harán constar con precisión y claridad los motivos en que se ampare, con cita de las normas legales o jurisprudenciales infringidas. Razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Señalando, igualmente los documentos o las pericias en las que se sustente, en su caso, la petición de revisión fáctica (art. 194 de la L.P.L .).
Tras ello es el Tribunal el que examina la corrección o no del recurso, y de ser admitido procederá a dictar sentencia, sin más tramite (art. 199 de la L.P.L) y desde luego, sin fase alguna de proposición y práctica de prueba; trámite que se corresponde con el procedimiento seguido en instancia.
A su vez, por lo que se refiere a los documentos aportados con el recurso, será preciso estar, aunque nada se diga al respecto, al art. 231 de la L.P.L ., según el cual, y como regla general, no se admitirá ninguno de los presentados por las partes en vía de recurso, si bien se establece como excepción, aquellos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la L.E.C ., esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, las anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia. A los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Supuestos en los que, desde luego, no resultan incárdinables los documentos presentados, constituidos por una certificación del SEPECAM de 4 de mayo de 2005, sobre las solicitudes de A.D.E.L. recibidos y pendientes de resolver en dicha fecha, así como un informe emitido por la entidad demandada sobre el tema objeto de debate, que no es más que una simple manifestación de parte, y no un documento en sentido propio o estricto.
Circunstancias de las que se deriva la imposibilidad de acceder tanto al recibimiento a prueba postulado, como a la admisión de tales documentos.
Seguidamente es preciso pronunciarse sobre la petición que se efectúa, igualmente sin amparo legal, de acumulación de los recursos de suplicación que, junto con el presente, se puedan plantear contra los Autos nº. 123 a 136, seguidos y resueltos por el Juzgado de lo Social de Cuenca; todos ellos en materia de despido.
Sobre el particular, el art. 33 de la L.P.L ., prevee la posibilidad de que las Salas de lo Social de los T.S.J., puedan, de oficio o a instancia de parte, acumular recursos pendientes cuando entre ellos exista identidad de objeto y de alguna de las partes.
Previsión legal de la que se derivan diversas cuestiones, la primera, que la decisión de acumular es una facultad potestativa de la Sala, siendo esta la que debe ponderar su oportunidad y la pertinencia de la medida desde la perspectiva que se deriva de la finalidad o razón de ser de la misma, que no es otra que la celeridad procesal.
En segundo término, se precisa una identidad subjetiva, entendida en el sentido de que una de las partes sea la misma en los distintos recursos y que ocupe la misma posición procesal en todos ellos.
Por último, es necesario la identidad del objeto, referido este a los recursos, de tal forma que será preciso que los recursos a acumular se hayan interpuesto contra pronunciamientos judiciales del mismo signo.
Siendo ello así, y por lo que al caso se refiere, no resultaría acertada la acumulación instada, en tanto que tratándose de recursos contra Sentencias por despido es difícil, cuanto no imposible, establecer una identidad objetiva entre todos ellos, que justificase tal medida. Circunstancia a la que se unen razones de oportunidad y conveniencia, en tanto que no constando que todos los recursos planteados, o podidos plantar, se encuentren en el mismo trámite procesal, la decisión de acumular podría llevar a conseguir un resultado contrario a la celeridad y economía procesal que con ello se persigue.
Pasando al examen de los motivos encaminados a la revisión fáctica, y dado su contenido, es preciso, como punto de partida poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del...
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