STSJ Castilla-La Mancha 3066, 15 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:3066
Número de Recurso1401/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3066
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01507/2005 Recurso nº.:1401/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo En Albacete, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1507 En el Recurso de Suplicación número 1401/05, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha dieciocho de abril de 2005, en los autos número 136/05 , sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Andrea .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Estimo la demanda de Dª Andrea contra la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, declaro improcedente el despido de la actora y condeno a dicha Administración demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, opte entre readmitir a la actora como trabajadora indefinida o a su indemnización en cuantía de 9.086,40, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación hasta la notificación de la presente, que a la fecha de dictarla ascienden a 5.653,76.

Desestimo las excepciones de caducidad o prescripción invocadas por la Excma. Diputación Provincial de Cuenca."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Andrea ha prestado servicios para la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca desde el 29-12-00, mediante contrato de obra o servicio determinado, sin solución de continuidad.

SEGUNDO

El objeto del contrato era "la realización de obra o servicio Agente Empleo y Desarrollo Local en Palomares del Campo.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 50,48 euros diarios.

CUARTO

El último contrato se efectuó desde el 29-12-03 al 28-12-04.

QUINTO

El 28-12-04 mediante escrito la demandada Excma. Diputación Provincial de Cuenca notificó a la actora la finalización del contrato con efectos desde esa misma fecha.

SEXTOA.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

Las funciones desarrolladas por la actora en el Ayuntamiento han sido asumidas por personal del propio Ayuntamiento, y tiene intención de seguir desarrollando ese servicio a los ciudadanos por exigencias del desarrollo industrial del Municipio que lo hace necesario.

OCTAVO

Según escrito de la Excma. Diputación de 31-3-05 se ha variado la contratación, manteniéndose el 10% de financiación por ésta, correspondiendo a los Ayuntamientos la contratación (documento que obra en autos).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, debe recordarse que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, casi casacional, de objeto limitado, no equiparable a una segunda instancia o recurso de apelación (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1.993, de 18 de octubre y 294/1.993, de 13 de octubre); recurso en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo se haga en su caso por el recurrido (Sentencia del Tribunal Constitucional 227/2.002, de 9 de diciembre y las que en ella se citan); razón por la que es totalmente improcedente la solicitud de la entidad recurrente de que se "reciba a prueba" el recurso, con la pretensión de practicar nuevas diligencias de prueba y aportar documentos con el escrito de recurso que en su momento pudieron practicarse y aportarse en el juicio celebrado en la instancia, tal como se solicita en otrosí en el escrito de interposición del recurso; pretensión que debe rechazarse.

SEGUNDO

Siguiendo el orden lógico previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y examinando cada una de las denominadas alegaciones del recurso, debe comenzarse con la undécima alegación en la que se postula la nulidad de actuaciones, al amparo del art. 191 a) de la L.P.L .; al entender la parte recurrente que no se ha traído a juicio al SEPECAM y al Ayuntamiento demandado (sic), que pudieran verse afectados por la resolución judicial; alegación que no se realizó en la instancia, cuando ello es necesario para que pueda prosperar este motivo de recurso (art. 189.1.d) de la L.P.L .), que exige que el recurrente haya formulado la protesta en tiempo y forma.

No obstante ello, tampoco razona el recurrente en modo alguno de qué manera pueden verse afectados las entidades citadas cuando lo que se ventila en este proceso es la legalidad de un contrato de trabajo en el que como empleador figura exclusivamente la entidad recurrente, única que ha sido condenada en la sentencia que se recurre, en consonancia con la concreta pretensión del actor; por lo que el motivo de recurso debe desestimarse.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación cuarta, en la que, con amparo en el art. 191 c) de la L.P.L .; se aduce variación sustancial de la demanda que produce indefensión a la recurrente, con infracción del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento laboral ; puesto que, como ya se ha dicho con anterioridad, hubiera sido necesario, para que pueda examinarse el motivo en esta sede, que la parte recurrente, que se considera perjudicada, hubiera formulado en el curso del juicio su protesta formal en tiempo y forma (art. 189.1.d) de la L.P.L .), dando oportunidad al Juzgador de instancia de corregir o impedir tal defecto procesal, pero tal protesta no se formuló, por lo...

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