STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Abril de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:981
Número de Recurso212/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00563/2005 Recurso nº.: 212/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 21-4-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº563 En el Recurso de Suplicación número 212/05, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MACHA y D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , de fecha once de junio de 2003 , en los autos número 733/02 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y D. Gonzalo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Gonzalo , frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, procede declarar ha existido despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Gonzalo , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 15-1-1999, con categoría profesional de Veterinario, en la Delegación Provincial de Toledo, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, devengando un salario de 1.992,38 euros/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes, fue reconocida como de carácter indefinido por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, en Autos 280 del 2002.

TERCERO

El día 24 de julio de 2002, la Administración demandada comunicó al actor, que "En el Anexo I del Real Decreto 103/2002, de 23 de julio , figura clasificado su puesto de trabajo de Titulado Superior Veterinario, código 214504000010135000 ubicado en Toledo, al cual está adscrito en virtud de contrato de interinidad por vacante suscrito el día 26-9-2000 por lo que en aplicación de lo dispuesto en el punto 6 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre y el art. 4.1 del Decreto 1302/2002 se le comunica su cese con efectos de la entrada en vigor del Decreto 103/2002 .

CUARTO

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2002, el demandante solicita su nombramiento de funcionario interino, para el desempeño del puesto de trabajo con código 214504000019051622.

QUINTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró que la comunicación de fecha 24-7-02, equivalía a un despido improcedente, en las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Como decimos ambas partes recurren la resolución del Juzgador de Instancia por una parte el trabajador porque entiende que la comunicación de fecha 24-7-02 debe calificarse como despido nulo, y la JCCLM, recurre por entender que no existió despido.

TERCERO

Ambos recursos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y además porque el tema del personal con relación laboral de carácter indefinido, cuyo puesto de trabajo se amortiza por funcionarización ya ha sido resuelta por los Tribunales.

CUARTO

En base a la doctrina existente en esta materia de la que tuvo ocasión esta Sala de manifestarse en el Recurso nº 1749/03, en Sentencia nº 2976 de fecha 12-11-03 , procede la desestimación del recurso de la actora y la estimación del recurso de la JCCLM, y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Cuestión que se plantea en el recurso, es la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, al cual se refiere el art. 14 de la Constitución , principio que obliga a que aquélla sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o circunstancias que no sean las presentes en la norma (Sentencias del TC 144/1988, de 12 de julio).

Ahora bien, las quejas fundadas en la desigualdad en la aplicación de la ley han de ofrecer un término de comparación adecuado que permita comprobar si hubo o no diferencia de trato y si dicha diferencia de trato estuvo o no fundada en una causa que, por ser objetiva y razonable, resulta justificada. La ausencia de término de comparación idóneo imposibilita la apreciación de la existencia de la vulneración de la igualdad (Sentencias del TC 47/1989, de 21 de febrero y 1/1990, de 15 de enero).

En el presente caso, se aduce por la parte recurrente que existe un colectivo de personal laboral en el seno de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha cuyos puestos de trabajo han quedado excluidos de la funcionarización y de la consiguiente amortización como tales puestos de naturaleza laboral, refiriéndose en particular al personal del INEM transferido mediante Real Decreto 161/1998, de 24 de julio, como...

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