STSJ Galicia , 28 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:163
Número de Recurso5837/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 5837-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Veintiocho de Enero de dos mil Cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5837-04 interpuesto por "LA RESERVA NARÓN, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 454/04 se presentó demanda por DOÑA Catalina en reclamación de DESPIDO siendo demandado "LA RESERVA NARÓN, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- La demandante, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 20.12.03, con la categoría profesional de ayudante de cocina y debiendo percibir percibiendo un salario mensual de 987,25 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores. Segundo.- La demandante firmó el 20.12.03 un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que costa como causa de la temporalidad:

"una mayor afluencia de clientes en el centro", y por un período de seis meses, dos de los cuales serían de período de prueba. El contrato de trabajo indica en una cláusula adicional que "el trabajador está dispuesto a desempeñar su trabajo en cualquiera de los centros pertenecientes al grupo de empresa cuando así se solicite". Inicialmente la demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo EN PANES NATURAL, situado en la calle Dolores 2, Plaza de Armas, en Ferrol. Desde el día 4 de Enero de 2004 pasó a prestar servicios en el centro de trabajo ODEON y acudió, desde el 29 de Abril de 2.004 a prestar servicios en el centro de trabajo COYOTE, en Valdoviño, siempre un miércoles o un jueves (hecho no controvertido).

Cuarto

El contrato de trabajo suscrito por las partes en la presente litis expresa que los servicios por parte del trabajador se realizarán a tiempo parcial en jornada de 20 horas a la semana de lunes a domingo con el descanso legal correspondiente. En el centro EN PANES NATURAL, y en ODEON la trabajadora cumplía al menos con el horario correspondiente a jornada completa (prueba testifical).

Quinto

La demandante firmó un documento en el que no figura la fecha que dispone que: -"No se pagarán ni se realizarán horas extras, salvo en caso excepcional en el que la persona responsable del centro y el trabajador lo estimen conveniente".- "Si el trabajador realiza horas a mayores de la jornada establecida en su contrato, serán única y exclusivamente por conveniencia y voluntad de este".- "Si el trabajador por algún motivo tuviese interés, en que la empresa reconociese la realización de estas horas, debe solicitar escrito firmado del responsable del centro de trabajo, reconociendo y aprobando la celebración de estas horas a mayores".

Sexto

Por escrito de 7 de junio de 2.004 se pone en conocimiento de la Sra. Catalina que el próximo día 19.06.04 finaliza el contrato que ha suscrito con "La Reserva Narón, S.L." y que debido a la bajada de clientes en el centro no pueden renovárselo. El escrito continúa: "pero como usted bien sabe, tenemos otros centros, como es el caso del Coyote Playa, en donde necesitamos gente para cubrir la temporada de Verano. Agradeceríamos se pase por nuestras oficinas, sitas en C/ Dolores, número 2 bajo, con el fin de ofrecerle trabajar con nosotros en alguno de los centros del grupo de empresa en los cuales se necesita personal en estas fechas. Séptimo.- Presentada la papeleta de conciliación previa a la acción de despido ante el SMAC, la misma tuvo lugar con el resultado de intentada sin avenencia el día 19 de julio de 2.004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Catalina , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto con fecha 19 DE JUNIO DE 2004 por parte de la empresa LA RESERVA, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle una indemnización de 734,50 euros, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuese su elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esa Sentencia, a razón de 32,90 euros diarios, deduciéndose los ingresos obtenidos en otro empleo de conformidad con lo preceptuado en el F.J. 4º de la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara despido improcedente de la actora el 19.6.04 con sus consecuencias correspondientes, se desestime la demanda declarando - dice el Suplico del recurso- que el contrato finalizó el 7.6.04 por extinción de su causa; subsidiariamente, que se descuenten de los salarios de tramitación lo total percibido en 12/7 al 11/9/04 por la actora al haber trabajado para otra empresa en dicho período; en cualquier caso, que el horario realizado por la actora en su jornada laboral coincidía con el fijado en el contrato. A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C L.P.L . la empresa interesa la revisión del H.P. 4º y la adición de uno nuevo (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 15.3 E.T . en relación con el R.D. 2720/98, art. 3 (motivo 2º) y (motivo 3º) la del art. 15.3 E.T . y R.D. citados y 56.1.B E.T .

SEGUNDO

Invocando como documental el folio 65, interesa la empresa que se revise el párrafo final del H.P. 4º, que dice: "en el centro En Panes Natural, y en Odeon la trabajadora cumplía al menos con el horario correspondiente a jornada completa (prueba testifical)", y en su lugar se declare lo siguiente: "...

En el centro En Panes Natural y en Odeon la trabajadora cumplía con el horario fijado con el contrato de trabajo de fecha 20.12.03".

Este Tribunal ha indicado en numerosas ocasiones que la regulación del art. 191 L.P.L . evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso, SSTCT 4.4.75, 5.10.77, 12.6.75.. para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando la prueba practicada conforme a las facultades que le otorga el art. 97.2 L.P.L y la LEC . Precisamente, el Juzgador de instancia considera probado lo que declara en el párrafo del H.P. 4º

objeto de revisión con fundamento en la prueba testifical practicada en el acto de juicio, como indica el propio H.P. y se explica en el Ft°. Jurídico 3º de la sentencia recurrida; en este se hace constar que se declara probado "mediante prueba testifical que la Sra. Catalina desde el inicio de su relación laboral realizaba una jornada completa. Por la empresa se alega que las horas a mayores que realizaba la Sra. Catalina eran de formación. Sin embargo su contrato no respondía a un contrato de formación o de prácticas.. ha quedado acreditado en la presente causa que la Sra. Catalina desde el 2º día de su contrato trabajaba en el establecimiento En Panes totalmente sola y durante la jornada que le era fijada, una jornada completa". En juicio aparece efectivamente practicada la prueba testifical a que se alude, susceptible de la valoración efectuada por el juzgador que la inmedió.

No se desvirtúa en Suplicación el imparcial y fundado criterio judicial de instancia, no siendo eficaz al efecto la invocada documental del folio 65. Si como es sabido, en Suplicación el art. 191.B L.P.L . exige para revisar prueba documental y/o pericial que por su especial eficacia acredite ciertamente error de valoración por parte del juzgador, aquí no ocurre tal cosa. Y es que al folio 65 lo que...

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