STSJ Asturias , 7 de Mayo de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2448
Número de Recurso3133/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0107689, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3133/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Domingo Recurrido/s: MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON DEMANDA 0000597/2003 Sentencia número: 1.600/2004 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a siete de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3133/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUÁREZ, en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n°: 001 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000597/2003 , seguidos a instancia de Domingo frente a MOREDA-RIVIERE TREFILERIAS, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN JOSE CASTRO VIGIL, en reclamación de Despido, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Domingo , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, comenzó aprestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el 14 de septiembre de 1970, con la categoría profesional de oficial administrativo de primera y debiendo percibir un salario diario a efectos indemnizatorios de 62,84 euros.

  2. - El día 4 de noviembre de 1994 convino con la empresa que habiendo resultado como personal excedente en la reestructuración que se estaba llevando a cabo en la factoría de la sociedad, Trefilería Moreda, SA. propone y el mencionado trabajador aceptó pasar a ocupar en lo sucesivo y con carácter indefinido un puesto de maquinista en la soldadora 9/100 de Mallazo, a partir del 7 de noviembre de 1994, con el horario de ese nuevo puesto de trabajo conservando su actual categoría laboral y el salario correspondiente a la misma, excepto la prima acrecencia de incentivo que no la cobrará, percibiendo en cambio la que obtenga en su nuevo puesto de trabajo.

  3. - El 9 de abril de 1997 el actor solicitó a la empresa que se le concediese dos años de excedencia forzosa, desde el 1 de mayo de ese año hasta el 30 de abril de 1999, por tener que dedicar un tiempo importante en horario a la atención de unos problemas particulares y de índole familiar. La empresa le concede tal excedencia pero con el carácter de voluntaria siendo rechazada tal oferta por el actor.

  4. - El día 12 de mayo de 1997 firma con la empresa un acuerdo de suspensión del contrario de trabajo, copia del cual obra unido al ramo de prueba de la actora dándose su contenido por íntegramente reproducido, en virtud del cual ambas partes acuerdan suspender de mutuo acuerdo el contrato desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 11 de mayo de 1999. En la cláusula segunda se pactó que si D. Domingo quisiera reincorporarse a la empresa al día siguiente al que finalice la suspensión de su contrato de trabajo, deberá notificarlo obligadamente con carácter previo, por escrito con acuse de recibo, antes del 26 de abril de 1999, señalándose en la cláusula cuarta que el tiempo de suspensión no será computable a efectos de antigüedad del trabajador y señalándose en la cláusula quinta que el incumplimiento del plazo de preaviso para la reincorporación o sí esta no se realiza el 11 de mayo de 10900 serán causa de extinción del contrato de trabajo. El día 9 de abril de 1999 el actor presentó escrito en el que se solicitaba la reincorporación, resolviendo la empresa que la reincorporación se produciría el 12 de mayo de 1999.

  5. - El 6 de mayo de 1.999 se vuelve a celebrar nuevo...

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