STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Octubre de 2005
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2221 |
Número de Recurso | 1209/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01280/2005 Recurso nº 1.209/05.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a once de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.280 En el Recurso de Suplicación número 1.209/05, interpuesto por María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 7 de abril de 2.005, en los autos número 8/05 , sobre Despido, siendo recurrido Gema .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Estimo la demanda de Doña Gema contra doña María Teresa , declaro nulo el despido de la trabajadora y condeno a la demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 25.11.04, a razón de 696,25 euros mensuales /23,20 euros diarios) hasta la notificación de la presente sentencia, que a la fecha de dictarla ascienden a 2.389,60 euros. Declaro que no ha existido por parte de la empresa vulneración de derecho fundamental alguno, absolviéndole respecto de esta pretensión".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora doña Gema prestaba servicios para la demandada María Teresa desde el 16-5-1991, con categoría de auxiliar administrativo, percibiendo un salario de 696,25 euros.
El 13.10.03 concluido el período de baja por maternidad, solicitó por escrito excedencia por cuidado de hijo por un año a partir del 25.11.03. El 19.11.04 solicitó mediante burofax la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos 27.11.04, recibiendo el 22.11.04 comunicación por parte de la empresa, expresando la imposibilidad de acceder a dicha reincorporación interpretando "ante su falta de noticias ... Que no deseaba reincorporarse al servicio activo", "rogándole se abstenga de personarse en la empresa", puesto que se había visto la empresa en la necesidad de cubrir su puesta de trabajo con otra persona". Dicho documento obra en autos y se da aquí por reproducido. Tercero. El 26-11-2004 la empresa reiteró a la actora mediante burofax "que habiendo Usted incumplido con la Ley, esta empresa, se ha visto en la necesidad de cubrir su puesto de trabajo". Cuarto. El 4.11.04 la empresa suscribió documento de reconversión de contrato de trabajo eventual con Begoña , en indefinido, con categoría de auxiliar administrativo, para ocupar el puesto de la demandante. Quinto. Se ha agotado la vía administrativa previa. Sexto. El Convenio Colectivo de Empresas de Mediación en Seguros Privados , es el que rige las relaciones laborales de la demandada y sus trabajadores.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, por la representación letrada de la empleadora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en al artículo 55,3 del Convenio Colectivo de Trabajo estatal para las empresas del sector de Mediación de Seguros Privados, en relación con los artículos 82,2 y 85,1 del Estatuto de los Trabajadores y con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.
La controversia surge en torno a una situación de excedencia por cuidado de hijos, por un año de duración, antes de cuyo término, en concreto siete días antes, se solicita por la trabajadora la reincorporación, negándola la empresa en atención a que, el Convenio Colectivo, establece en un mes el plazo de preaviso para la reincorporación. Al efecto, es de señalar lo siguiente:
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El artículo 46,3 del Estatuto de los Trabajadores , tras la Ley 39, de 5-11-99, de Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras , establece que los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado...
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