STSJ Galicia , 22 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:5105
Número de Recurso4496/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4496/04 SGP Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4496/04 interpuesto por DOÑA Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Elvira en reclamación de DESPIDO, siendo demandado DON Carlos Antonio , en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 348/03 sentencia con fecha catorce de julio de dos mil cuatro , por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Que la actora comenzó a prestar servicios para el demandado Carlos Antonio , dedicado a la actividad de ejercicio de la Abogacía y con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , el uno de febrero de dos mil uno, en el despacho abierto en la Ciudad de Santiago de Compostela, c/ Santiago de Gauyaquil nº 4, entreplanta. El inicio de la prestación de servicios fue posterior a la realización de una entrevista entre diversos alumnos de la Escuela de Práctica Jurídica de Santiago de Compostela, remitidos por el Director de la misma./ SEGUNDO. Que la actora no estaba colegiada en el Colegio de Abogados de Santiago, estándolo en cambio en el Colegio de Abogados de Pontevedra desde el veintinueve de julio de dos mil dos, en calidad de ejerciente, prestando servicios colegiales del turno de oficio civil, matrimonial y penal en el partido judicial de Caldas de Reis (Pontevedra)./ TERCERO. Que durante el bienio 1999-2001 la actora estuvo cursando el XV Programa de Formación en Práctica Jurídica de la Escuela de Práctica Jurídica de Santiago de Compostela, no superando las Pruebas para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional./ CUARTO. Que en el despacho abierto en Santiago estaba la actora y Dña. Lidia , siendo casi todos los clientes del mismo compañías de seguros, pudiendo llevar clientes particulares la actora. El demandado facturaba las correspondientes minutas de compañías de seguros y clientes del despacho, desplazándose a Santiago cada dos o tres meses, para comprobar la marcha del mismo y atender a sus clientes personales./ QUINTO. Que la actora hacía los correspondientes informes, que eran remitidos a Barcelona para corrección en su caso, y llevaba los correspondientes pleitos, percibiendo su compañera una comisión y la actora una retribución mensual de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300,51 euros), líquidos, más el correspondientes IVA, en el dos mil uno, pasando a percibir trescientos treinta euros y cincuenta y seis céntimos (330,56 euros), más el correspondiente IVA a partir de enero de dos mil dos y trescientos noventa y nueve euros y treinta y cinco céntimos (399,35 euros), más el correspondiente IVA a partir de enero de dos mil tres y hasta treinta de abril de dos mil tres. Entre ambas organizaban el trabajo y quien llevaba cada pleito, teniendo un horario de apertura de despacho, pero no uno de cierre y pudiendo ausentarse del mismo para la llevanza de los asuntos./ SEXTO. Que a la actora se le practicaban retenciones como profesional y declaraba el IRPF por actividades profesionales./ SÉPTIMO. Que la actora estaba dada de alta en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el Concello de Boqueixón (A Coruña). Igualmente y desde el veintiséis de julio de dos mil dos estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en dicho municipio./ OCTAVO. El local donde se encontraba ubicado el despacho había sido alquilado a nombre del demandado, sin que hacía cargo del pago de todos los gastos, incluidas las comidas y desplazamientos de la actora y su compañera, cuando tenían que salir./ NOVENO. Que el demandado, como apoderado de Mutual Flequera de Catalunya, realizó, en fecha ocho de febrero de dos mil uno, sustitución de poder a favor de la actora y su compañera./ DÉCIMO. Que en fecha treinta de abril de dos mil tres las partes decidieron que la actora no prestara más sus servicios./ DÉCIMO PRIMERO. Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ DÉCIMO SEGUNDO. Que en fecha quince de mayo de dos mil tres la actora presentó papeleta demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, por despido, celebrándose el correspondiente acto en fecha veintiséis de mayo de dos mil tres, con el resultado de celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y caducidad de la acción formuladas por D. Carlos Antonio y desestimando la demanda formulada por Dña.

Elvira , contra D. Carlos Antonio , debía absolver y absolvía al demandado de los pedimentos contenidos en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y caducidad de la acción, desestima la demanda de despido interpuesta por la actora y absuelve libremente de la misma al demandado D. Carlos Antonio , sobre la base de sostener que no existió relación laboral entre las partes, y sí, en cambio, un arrendamiento de servicios.

Y contra este pronunciamiento recurre la demandante Dña. Elvira articulando dos motivos de suplicación: el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos probados en función de la prueba practicada, alegando...

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