STSJ La Rioja , 9 de Noviembre de 1999

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso234/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

R. 234/99 Sent. Núm. 197/99 ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILTMO.SR.D.LUIS LONIA OSORIO FAURIE ILMA. SRª. Dª CARMEIN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 234/99, interpuesto por las representaciones letradas de Centro Sagrado Corazón (Cía de Jesús) y doña Melisa , que a su vez son partes recurridas, contra la Sentencia nº

114 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de marzo de 1.999 , siendo igualmente parte recurrida el Ministerio de Educación y Cultura, ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, Dª Melisa formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, en reclamación por despido, contra Centro Sagrado Corazón (Compañía de Jesús) y el Ministerio de Educación y Cultura.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.999, siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Di Melisa , viene prestando servicios por cuenta ajena en el centro educativo Sagrado Corazón, cuya titularidad corresponde a la Compañía de Jesús, sito en la calle Huesca nº 39 y calle Duques de Nájera nº 19 de Logroño (La Rioja) desde el día 19 de noviembre de 1.993 (folio 18 de las actuaciones), siendo su categoría profesional la de Profesor de Formación Profesional y su salario por importe de 152.885 pts con inclusión de prorrata de pagas extras (folio 20 del procedimiento).

SEGUNDO

En fecha 7 de mayo de 1.993 quedó documentado por escrito el Concierto Educativo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro Sagrado Corazón de la Compañía de Jesús sito en la localidad de Logroño, en cuya virtud el Concierto afectaría a seis unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas industriales o agrarias y a seis unidades escolares de Formación Profesional de Primer Grado de las ramas de servicios, previéndose en dicho acuerdo, por un lado, que la duración del mismo sería de cuatro años, hasta el curso escolar 1996/97, siendo que el concierto suscrito entre las partes quedará modificado, con reducción de las unidades correspondientes al Primer curso de Formación Profesional de Primer Grado, cuando se implante la nueva ordenación del sistema educativo al establecerse el segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, por otro lado también se previó que la Administración satisfaría al personal docente del Centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del Centro "sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el mencionado personal docente" (folio 200 del procedimiento, específicamente en sus cláusulas segunda y tercera).

En virtud del acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 1.997 entre las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas de la Enseñanza Privada Concertada, y el Ministerio de Educación y Cultura para el mantenimiento del empleo en el sector, se previó entre otras cosas, en el apartado quinto, que "el Ministerio de Educación y Cultura abonará las indemnizaciones legales a que se refieren los artículos 51.8 y 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , correspondientes a los trabajadores que vean extinguido su contrato de trabajo por una resolución administrativa de reducción o extinción del concierto educativo (...) los Centros afectados por estas reducciones de unidades, tendrán que proceder a la extinción del contrato al número de trabajadores que se indican en el Anexo Quinto de este Acuerdo", previéndose en el Anexo Quinto del mencionado Acuerdo que en el Colegio Sagrado Corazón sito en la calle Huesta nº 39 de Logroño (La Rioja) se suprimirla una unidad debiendo salir uno de los profesores en los niveles de Educación Primaria y Primer Ciclo de ESO, y que se suprimirla otra unidad en los niveles de BUP/COU y Bachillerato y Segundo Ciclo de ESO (dorso del folio 60 hasta folio 69 de este procedimiento).

TERCERO

En el curso 1995/1996 se suprimió una de las unidades concertadas de la rama de servicios de Formación Profesional de Primer Grado, por lo que el número de unidades para dicho año sería cinco (dorso del folio 202 del procedimiento).

En el curso 1996/1997 se produjo una modificación del Concierto existente entre el Ministerio de Educación y Ciencia y el Centro "Sagrado Corazón", en cuya virtud el número de unidades de Formación Profesional de Primer Grado en la rama de servicios seria de cuatro unidades, previéndose igualmente que se establecería un ciclo formativo de grado medio en la rama de servicios (folio 201 de las actuaciones).

En el curso 1997/98 las unidades de Formación Profesional Grado I en la rama de servicios lo fueron en numero de dos. Finalmente, el número de matriculas descendió y no posible iniciar el Ciclo Formativo de Grado Superior en el que estaba previsto colocar a la demandante.

CUARTO

La actora prestaba sus servicios en una de las dos unidades de Formación Profesional de Grado I rama de servicios que fueron suprimidas durante el curso 1997/98.

QUINTO

En virtud de carta fechada el día 30 de octubre de 1997 la Dirección del Centro notificó a la demandante que, con efectos desde el día 1 de diciembre de 1997, se procedería a darle de baja del Centro Sagrado Corazón, ya que "el Colegio está acogido al régimen de Concierto Educativo y no puede cobrar contrapartida económica alguna y por tanto no puede mantener el trabajo correspondiente (para iniciar el Ciclo Formativo de Grado Superior que estaba previsto, y en el que según la programación del Centro la actora desempeñarla su trabajo durante el mencionado curso escolar) al no contar con la financiación requerida" (folio 29 del procedimiento).

Entendiendo la actora que se habla procedido a despedirle por la misma se interpuso demanda sobre despido nulo y subsidiariamente improcedente, que motivó la incoación de los autos registrados bajo el nº

3/98 por este mismo Organo Jurisdiccional, acordándose por Propuesta de Providencia de fecha 20 de enero de 1998 citar a las partes, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, para la celebración del acto de conciliación y subsiguiente juicio el día 25 de febrero de 1998 a las 11'10 horas.

Que en fecha 25 de febrero de 1998 ante este Juzgado de lo Social se celebró acto He conciliación que concluyó con avenencia, constando en la mencionada acta: "por la empresa demandada se manifiesta que reconoce la nulidad de la extinción efectuada mediante comunicación escrita de fecha 30 de octubre de

1997 y efectos desde el 1 de diciembre del mismo año, y en consecuencia procede a la readmisión de la actora, que deberá incorporarse a su puesto de trabajo el día de mañana, 26 de febrero, comprometiéndose al abono de los salarios de tramitación correspondientes hasta el día de hoy".

SEXTO

En virtud de carta fechada el día 26 de febrero de 1998 se notificó a la hoy demandante que "debido al escaso número de matrículas (únicamente 10 personas siendo el mínimo exigido por el Ministerio de Educación y Cultura el de 20 alumnos por unidad) el Ministerio ha comunicado al Colegio la imposibilidad de iniciar el Ciclo Formativo de Grado Superior, viendo disminuidas las Unidades que tenían concertadas para el curso 1997/98 respecto de las que habla al inicio del 1996/97. Con tal motivo existe necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo al concurrir causa económica suficiente para ello (...) le comunicamos la extinción de su relación laboral con esta empresa con efectos del 26 de febrero de 1998. En este mismo acto el Centro pone a su disposición la indemnización prevista en el articulo 53.1.b)

del Estatuto de los Trabajadores y que asciende a un total de 449.107 pts.; la demandante recepcionó dicha carta haciendo constar expresamente "recibí la comunicación, reservándome el aceptar las condiciones que en ella se estipulan" (folio 33 del procedimiento).

Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 27 de marzo de 1998, el mismo concluyo sin avenencia, habiendo manifestado en dicho acto la entidad hoy demandada que "en solicitud a la aclaración que figura mediante otrosí en la papeleta de conciliación, manifiesta que la cantidad se corresponde a la cantidad Prevista en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores Para extinción de contrato, a razón de 5.182 pts por día equivalente a 20 días de salario por año de servicio trabajado que son de cuatro años y cuatro meses de antigüedad".

SEPTINO.- La actora detenta en la actualidad la condición de representante sindical, a 1 haber sido elegida en las Elecciones celebradas el día 18 de diciembre de 1998 (folios 189 a 191 del procedimiento)".

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra el Centro Sagrado Corazón-Compañía de Jesús y el Ministerio de Educación y Cultura debo declarar y declaro nulo el despido de la actora y, en consecuencia condeno al Centro Sagrado Corazón- Compañía de Jesús, a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 5.096 pts diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria s, desde el día 26 de febrero de 1998 hasta que su reingreso en la empresa sea efectivo.

No ha lugar a realizar pronunciamiento condenatorio alguno respecto al Ministerio de Educación y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 231/2006, 27 de Marzo de 2006
    • España
    • 27 Marzo 2006
    ...para recurrir al ser la sentencia absolutoria. A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 de noviembre de 1999 : "cierto es que la regla general que rige la legitimación para recurrir en suplicación es el principio del gravame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR