STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Mayo de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:1319
Número de Recurso416/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00753/2005 Recurso nº 416/05.- Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Fallo: 19-5-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 753 En el Recurso de Suplicación número 416/05, interpuesto por Íñigo y ALBAVIN, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 12 de noviembre de 2.004, en los autos número 422/04 , sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos ALBAVIN, S.A. y Íñigo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la demanda de D. Íñigo debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 7 de julio de 2.004, condenando a la demandada a que a su elección, que ha de ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días ante el Juzgado, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 6.618,02 euros y en cualquier caso le abone los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 53,47 euros diarios".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor, D. Íñigo , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, dedicada a la actividad industrial vinícola, desde noviembre de 2.001, con la categoría de enólogo, percibiendo un salario mensual de 1.604,37 euros con inclusión de la parte proporcional de las comisiones del último semestre, sin que en el año anterior haya ostentado condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Segundo

Con fecha 7 de julio de 2.004 recibió comunicación escrita notificándole que "en el mes de junio prescindiremos de tus servicios por lo que rogamos no pases la iguala profesional". Tercero. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº

422/04 sobre despido que estimaba la demanda interpuesta por D Íñigo declarando la improcedencia del despido acordado por Albavin S.A. con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento interponen recurso de suplicación tanto el demandante, D. Íñigo , como la empresa demandada Albavin SA. En el recurso de la empresa se plantea, entre otras, una cuestión que es de examen previo a las demás planteadas, pues su estimación haría innecesario ocuparse de las demás. Se trata de la naturaleza de la relación que une a las partes y que según la empresa es un arrendamiento de servicios concertados con un enólogo que se dedica al ejercicio libre de la profesión y no un contrato de trabajo como viene calificada por la sentencia recurrida.

En relación a esta cuestión ha de indicarse que alegara o no la empresa en la instancia la incompetencia de jurisdicción es lo cierto que la determinación de la naturaleza de la relación entre las partes lleva necesariamente consigo, en el caso de que se estimase la existencia de un arrendamiento de servicios, a una declaración de incompetencia jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión relativa a la extinción por voluntad de uno de los contratantes del contrato suscrito y en este sentido ha de recordarse que la posible incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que en consecuencia debe ser resuelta de oficio por el Tribunal de existir esta, aunque en el presente caso debe entenderse plantada por la parte, por supuesto en el recurso y también en la instancia aunque no utilizase expresamente este denominación cuando discutió la naturaleza laboral de la relación entre los contratantes.

De este carácter de orden publico resulta también que el órgano judicial examinará la cuestión con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Entrando ya en la cuestión planteada ha de recordarse también que en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de...

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