STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5321
Número de Recurso4740/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 4740/03 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 4740/03 interpuesto por D. Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de LUGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 387/03 se presentó demanda por D. Juan María en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA "ONEMONS, SA." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de junio de 2003 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante, D. Juan María , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa demandada, ONEMONS, SA., con la categoría de Oficial de 1ª, desde el día 5 de febrero de 1976 y salario mensual de 1.063,73 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (35,45 euros diarios). El objeto social de la empresa demandada es el de Edificaciones, Ferrocarriles, Instalaciones Eléctricas, Instalaciones Mecánicas y otros. Consta en los autos copia de la escritura de ampliación del objeto social firmada ante el Notario de Lugo el día 11 de junio de 1992 con el número 1.368 de su protocolo. 2.- El demandante inició situación de baja médica el día 10 de septiembre de 2002 con el diagnóstico de meniscopatía. 3.- El día 12 de marzo de 2003 la empresa demandada remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy señor nuestro: Le comunicamos que hemos decidido proceder a su despido, que tendrá efectos el día de la recepción de esa comunicación, en consideración a los hechos siguientes: "Efectuar trabajos de instalación eléctrica, en concurrencia con la actividad de esta empresa, en inmueble sito en lugar de Castelo, junto al cruce con la carretera de Cimadevila, propiedad, al parecer del Sr. Fidel , durante distintos días de los meses de enero y febrero de 2003, entre los que se incluyen, en particular, los días 1, 8 y 15 de febrero de 2003, encontrándose en situación de incapacidad temporal desde el día 10-09- 2002 para la realización de trabajos idénticos a los reseñados. Los hechos anteriores suponen una competencia desleal evidente, un fraude a la empresa, a la seguridad social y la sociedad en general y, en definitiva, la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, motivadores de la decisión adoptada en atención a lo establecido en el artículo 54.2.d)

del Estatuto de los Trabajadores. Lo que le comunico a los efectos oportunos' " 4.- Los días 1,8 y 15 de febrero de 2003, sábados, el demandante acudió a una obra sita en las inmediaciones del lugar de Castelo, junto al cruce de la carretera de Cimadevila (Lugo), concretamente a una casa propiedad de D. Fidel , al que el demandante conoce hace unos 10 ó 12 años y en el que se estaban realizando obras de transformación para instalar una residencia geriátrica. El Sr. Fidel contrató al demandante y al Sr. Iván , trabajadores ambos de la empresa ONJEMONS, SA. No consta que se pactara precio para la realización de la obra contratada.

La obra realizada consistió en hacer la instalación eléctrica para el nuevo objeto del inmueble, en concreto se instalaron timbres en toda la casa así como un cuadro eléctrico nuevo. El día 1 de febrero de 2003 el demandante trabajó durante unas tres horas. El día 8 toda la jornada y el día 15 de 9,30 a 13 horas. No consta que se utilizaran herramientas de trabajo de la empresa demandada. La Inspección Provincial de Trabajo realizó visita a la obra el día 15 de febrero de 2003 a las 12,00 horas encontrando allí al Sr. Iván , pero no al demandante. 5.- El Sr. Iván , que se encontraba en situación de alta médica, también fue despedido. El día 30 de mayo de 2003 se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Uno de Lugo, que no es firme, declarando la improcedencia del despido. 6.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 2 de abril de 2003. El acto se celebró el día 21 siguiente con el resultado de "Sen avinza".

  1. - El Convenio Colectivo aplicable es el de Industrias de siderometalúrgica de la Provincia de Lugo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo el día 1 de octubre de 2002. Figura copia del Convenio en la prueba de la parte demandada por lo que se da por reproducido. El día 2 de mayo de 2001 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo sobre Conducta Laboral para la Industria del Metal de conformidad con lo establecido en el artículo 83.3 del ET. 8.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado cargo representativo de los trabajadores en el último año.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan María contra ONEMONS, SA., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la desestimación de la demanda formulada por despido, el actor insta las siguientes revisiones de hechos: (a) para rectificar el primero de los HDP e indicar que el salario del actor ascendía -incluyendo la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias- a 1.086,61 euros; (b) para variar el segundo ordinal y expresar que la baja médica fue "por padecer una meniscopatía y una bursitis aguda prerrotuliana izquierda"; y (c) para incorporar un nuevo HDP, indicativo de que "En fecha 27/02/03, la Mutua Gallega consideró que desapareciera la bursitis aguda prerrotuliana que venía afectando al actor y que, con independencia de la intervención que se le iba a practicar, propuso su alta médica al SERGAS. El facultativo de este Organismo mostró su desacuerdo con la propuesta de alta médica, debido a que el actor estaba en lista de espera para ser intervenido del menisco izquierdo, intervención que finalmente le fue realizada el día 03/06/03".

  1. - No aceptamos el primero de los motivos revisorios, pues cuestionándose la cualidad salarial o indemnizatoria de las dietas percibidas por el trabajador, toda modificación que a propósito de las mismas pudiera hacerse únicamente sería factible por la vía de incluir su concreto importe en el relato de hechos, no la de atribuirle -en el relato fáctico- la discutida y discutible cualidad salarial. En otras palabras: la adición es inviable por tratarse de una manifestación valorativa predeterminante del fallo y pretende anticipar la decisión judicial respecto de la cuestión debatida, de manera que no puede acceder a la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y razonamiento en la...

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