STSJ Navarra , 20 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2000:2195
Número de Recurso381/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00307 - 3 Rollo nº 2000/00381 Sentencia nº 379 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE NOVIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON JAVIER MARTINEZ DE MURGUIA, en nombre y representación de DON Millán , y por DON JAVIER MORENO ANIZ, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA NAVARRA (NAFARCO), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre EXTINCION DE CONTRATO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Millán , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nulo el desistimiento empresarial, habido, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a readmitir al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectividad del mismo, el 8 de mayo de 2.000, y para el caso de que el desistimiento no se declare nulo se condene a la empresa a abonar las indemnizaciones previstas que ascienden a 54.788.507 ptas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Millán contra la Nafarco Sociedad Cooperativa Farmacéutica sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro extinguido y resuelto el contrato de trabajo de alta dirección existente entre las partes y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 45.656.778 absolviéndole del resto de lo pedido, y con la obligación de abonar al actor, con anterioridad a la fecha de abonar la declaración de renta correspondiente al año 2.000 el importe del impuesto devengado por la suma de 33.470.780 ptas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Millán , inició la relación laboral con la empresa Nafarco Sociedad Cooperativa Farmacéutica, en virtud de un contrato en prácticas otorgado el 27 de noviembre de 1989 para prestar servicios como Director Técnico con una duración de tres meses que es prorrogado hasta el 26 de noviembre de 1990.- SEGUNDO: Que en la fecha indicada, ambas partes otorgan un contrato de duración indefinida en el que el actor se compromete a ejecutar por cuenta y dependencia de la demandada, los cometidos correspondientes al puesto de Director Gerente de la Cooperativa y Farmacéutico responsable, Director Técnico bajo la denominación común de Director Gerente, acordándose que a efectos de antigüedad son computables los doce meses de trabajo en prácticas transcurridos entre el 27 de noviembre de 1989 y la fecha actual.- TERCERO: El 17 de junio de 1998 se otorga un nuevo contrato en que se modifica la cláusula décimo primera del contrato anterior, quedando redactada con el siguiente texto en lo que a efectos de esta litis interesa: 1º).- Se ratifica la duración indefinida del mismo. 2º)-- A los efectos de antigüedad se retrotraen sus efectos al 27 de noviembre de 1989. 3º).- En cuanto al desistimiento empresarial: a), Se determina la necesidad de un preaviso de seis meses; b), Se concede al trabajador una indemnización neta por importe de 25.611.000 pesetas que será actualizada en función de las variaciones que experimenten los emolumentos netos del Sr. Millán , renunciando las partes a ejecutar acción alguna para la ampliación o disminución de su cuantía y además una indemnización por la extinción del contrato igual a siete días por año de prestación de servicios.- CUARTO: Que la empresa, por escrito de 5 de mayo de 2000, firmado por el DIRECCION000 de la Cooperativa Sr. Evaristo , notificó al actor el desistimiento empresarial procediendo a la extinción del contrato de trabajo.- QUINTO: Que el actor a partir del día 2 de marzo de 2000 causó baja en el trabajo iniciando la situación de incapacidad temporal por un proceso distímico.- SEXTO: Durante el mes de febrero de 2000, último de trabajo efectivo del actor, percibió, incluidas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, la suma de 1.396.825 ptas. del que resulta un salario diario de 48.166 pesetas.- SEPTIMO: Que no se ha probado la existencia de incrementos en las percepciones netas del actor durante el año 1999 y en el presente y de conformidad con el pacto de empresa, el incremento general se estableció en el 3,3%.- OCTAVO: Acto de conciliación sin avenencia."

QUINTO

Con fecha 31 de julio de 2.000, por el Juzgado de instancia, se dictó Auto por el que se aclaraba la parte dispositiva de la anterior resolución, y cuyo tenor literal dice: "S.Sª ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto sobre la sentencia dictada el 8 de julio de 2000 cuyo fallo queda redactado de la siguiente forma: Que estimando la demanda interpuesta por Millán contra Nafarco Sociedad Cooperativa Farmacéutica sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro extinguido y resuelto el contrato de trabajo de alta dirección existente entre las partes y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 38.642.161 pesetas, absolviéndole del resto de lo pedido y con la obligación de abonar al actor, con anterioridad a la fecha de pago del importe de la declaración de renta correspondiente al año 2000, el importe del impuesto devengado por la suma de 26.456.163 pesetas."

SEXTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por ambas partes, siendo los mismos impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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