STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:5305
Número de Recurso4728/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4728/03 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4728/03 interpuesto por IDEA CREATIVIDAD COMUNICACIÓN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Luisa en reclamación de DESPIDO siendo demandado IDEA CREATIVIDAD COMUNICACIÓN S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 339/03 sentencia con fecha trece de junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios laborales para la Empresa demandada des el 10 de mayo de 2001, con la categoría profesional de Distribuidor medios y salario mensual de 1.262,28 euros ptas con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. En diciembre de 2002 percibió en concepto de productividad la cantidad de 5.409,11 euros.- 2.- En fecha 27 de marzo de 2003 la empresa remitió burofax a la actora en la que procedía a su despido con fecha de efectos de 31 de marzo de 2003 habiendo reconocido la empresa la improcedencia del despido y consignado el importe de 3.618,88 euros en concepto de indemnización que ha sido recibida por la trabajadora.- 3.- El día 14 de abril de 2003 se celebró acto de conciliación administrativo con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como improcedente el despido objeto de este procedo y condeno a la empresa IDEA CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN S.L. a que readmita inmediatamente a Dª. María Luisa en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono a la parte actora de una indemnización de 5.374,25 euros de las que ya ha recibo 3.618,88 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora declarando improcedente su despido y condenando a la empresa "IDEA CREATIVIDAD Y COMUNICACIÓN, S.L." a indemnizar a la trabajadora demandante en la suma de 5.374,25 euros, más los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la mencionada resolución. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la citada empresa articulando al efecto dos motivos amparados ambos en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinados al examen de la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

En el motivo inicial de censura jurídica, se denuncia infracción de los artículos 55.6.7; 56.1.2 y 57 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 45/02 de 12 de diciembre, en relación con los artículos 108 y 110 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando, en síntesis, que los citados artículos permiten la exoneración del pago de los salarios de tramitación si el empresario reconoce la improcedencia del despido y consigna, liberándose del pago de los citados salarios desde la fecha del despido hasta la de la del depósito, según la redacción actual del artículo 56.2 del ET., añadiendo que en este caso, el empresario reconoció la improcedencia del despido y efectuó el depósito de la indemnización en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, lo que le fue oportunamente comunicado, por lo que no procede el abono de cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación.

En el segundo de los motivos del recurso, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 26.3 del ET, en relación con lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Publicidad, argumentando que la productividad, aunque tenga carácter salarial, no es un concepto consolidado, no tratándose de un plus de cuantía fija y periodicidad mensual y que no posee carácter consolidable.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, consta que la actora prestó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR